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ENSAYO FINAL DERECHO PENAL

Mauricio MandujanoEnsayo7 de Febrero de 2017

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INTRODUCCIÓN

En el extenso contenido que abarca el derecho penal, es importante señalar elementos que llegan a ser de gran importancia en el actuar de las partes que estarán en el acto, sobre todo distinguir de que se trata cuando hablamos de dolo y culpa, muchas veces antes de conocer la materia podemos atribuir que las dos son lo mismo, pero con distinta aplicación, erróneamente en nuestro sistema de justicia con los abogados que tenemos en el estado llegan incluso a confundir una con otra, lo que los orilla en su mayoría en perder el caso.

No hablamos de culpa al decir que una persona quiso hacer las cosas nada más porque si, ni de dolo cuando le queremos atribuir un actuar con maldad. Hablamos incluso de tocar puntos en concreto, como porqué se llegó a esas circunstancias, de qué forma, y sobre todas las cosas en base a que va a juzgar el juez en el caso para poder determinarle una sentencia. Si hablamos de dolo debemos conocer cada elemento y si existen tipos de dolo.

En sí, muchos autores han dado una enorme cantidad de definiciones, tanto que no sabemos en concreto cuantas hay. No es que sea difícil conocerlo si no que interpretarlo en el ámbito legal, aplicarlo o señalar un caso en concreto no era sencillo antes y es por eso que de una palabra vienen a surgir varias subclasificaciones y de esas subclasificaciones vienen clasificaciones que lo definen.

Sus elementos, los requisitos que deben reunir, investigación muy amplia, y a la ves lo que trato de hacer es dejar en claro lo mejor posible de lo que se trata el dolo y la culpa.

EL DOLO

El dolo sería la determinación de la voluntad del autor hacia el delito, es decir, actúa dolosamente quien quiere cometer el hecho típicamente antijurídico.

Existen diversas teorías sobre lo que es el dolo, muchas de estas con razón de ser, parece nada, pero abarca dimensiones extraordinarias en el mundo del derecho penal, como lo hemos visto en base a ejemplos, no basta la teoría si no saber aplicarla.

Teorías sobre la estructura del dolo.

 De la voluntad: el dolo es un querer, es la intención más o menos perfecta de violar la ley. Por tanto existe dolo cuando la voluntad del autor se encamina hacia la concreción del resultado típico o a la realización de la acción típica. El dolo el voluntad de resultado o la voluntad dirigida a una finalidad.

De la representación: la esencia del dolo se configura en la representación, que exige el conocimiento de lo que se hace y la previsión de lo que puede resultar de lo que se hace. Prever el resultado es igual a querer el resultado.

 Del asentimiento: el dolo finca en el consentir la resultancia de una actividad, lo que exige, por supuesto, representársela. Es más bien un modo de señalar el límite extremo del dolo, que va desde la intención directa o inmediata, hasta el asentimiento subjetivo prestado a un resultado que se prevé sólo como posible o probable.

 Aparte de conocer lo que significa el dolo, también hay que saber en qué forma se presentan sus elementos y cuales son por lo consiguiente los que lo conforman.

Intelectuales: se determinan en el conocimiento de la criminalidad de la acción, lo que implica el conocimiento del hecho, es decir, de lo que se hace, y el conocimiento de todas las circunstancias que fundamentan la tipicidad y la antijuridicidad de eso que se hace.

 Volitivos: se determinan en el querer realizar la acción cuyos elementos fácticos se conocen según los elementos anteriores.

Sobre si el dolo es una especie de culpabilidad o un presupuesto de ella

La culpabilidad admite dos formas: dolo y culpa, por lo tanto podemos afirmar que el dolo es una especie de culpabilidad.

Pero también es un presupuesto de ella, ya que habiendo dolo necesariamente hay culpabilidad.

Clases de dolo, directo, indirecto y eventual:

 Directo: se da cuando el autor quiere directamente el hecho típico, es decir, cuando quiere que suceda aquello en lo que el delito consiste; el autor tiene el propósito de llevar a cabo lo que constituye el contenido intelectual del dolo, vale decir, el hecho que conoce, según hemos expresado al referirnos a los elementos intelectuales o representativos.

 Indirecto: en aquellas situaciones en que el autor no quiere el hecho directamente pero sabe que necesariamente el mismo se tiene que dar para lograr aquello que persigue; es decir, el autor no quiere aquello en que el delito consiste, pero sabe que es o un requisito necesario para que se produzca lo que él quiere o una consecuencia necesaria de lo que quiere hacer.

 Eventual: cuando el autor acepta o toma a su cargo el hecho que conoce como probable consecuencia de su accionar; se distingue del dolo indirecto, pues en éste el hecho ilícito está relacionado necesariamente con lo que quiere el autor, mientras que en el eventual está relacionado sólo eventualmente; es decir, exista una probabilidad de que ocurra, y el autor acepta que ocurra.

Dolo específico y dolo genérico.

 Dolo específico: Cuando el tipo exige un particular elemento subjetivo de la acción, en la esfera de la culpabilidad el dolo se especifica o especializa a través de las modalidades de dichos elementos subjetivos. Pero como se trata el dolo específico de una especialidad del criterio general de dolo, aunque se haya dado el elemento subjetivo en el autor, puede faltar el dolo.

 Dolo genérico: Cuando el autor lo lleva a cabo a través de una acción y en realidad lo comete a través de otro. Ej.: una persona hiere con un arma de fuego, creyendo haberla matado. Para encubrir el delito la arroja al agua y en realidad muere ahogada. El dolo debe existir en el momento del hecho.

Durante mucho tiempo primó en el derecho penal la idea de que el dolo se presumía derivándolo de la sola perpetración del hecho típico. La presunción se fundamentaba a la vez en la que indicaba que, por lo general, todo hombre conoce las consecuencias de sus actos. La simple negativa del autor de haber actuado con dolo no tenía vigencia mientras no se probase de manera efectiva que había actuado inculposamente.

Esta idea fue concretada legislativamente entre nosotros tanto en el proyecto de Tejedor, como en el código de 1886 (art. 6):“Toda acción criminal se presume legalmente cometida con voluntad criminal, a no ser que resulte lo contrario de las circunstancias particulares de la causa”.

Comprobándose de que se trataba de un principio harto peligroso para la libertad individual y de que, trasladado a la esfera procesal, se oponía al principio “in dibuo pro reo”, hizo que paulatinamente fuese dejado de lado hasta proscribírselo completamente de las modernas formulaciones del derecho penal. En éste el principio contrario prima: el contenido del dolo está formado por hechos, aunque fueren de naturaleza psíquica, y como tales hechos, deben ser probados; no pueden presumirse por la sola circunstancia de que el autor haya actuado típicamente.

LA CULPA

Entre muchas lecturas que realicé en la investigación de la culpa, hubo un autor que lleno mis dudas de respuestas en concreto, y en mi opinión basta solo su punto de vista para darle un significado a lo que es la culpa, claro que existen otros autores con definiciones que de igual manera manejan un concepto  a lo que es la culpa, pero Muñoz Conde, me ha ayudado a aclarar lo que tenía de dudas sin resolver.

Según Muñoz Conde, el autor del que les mencionaba, la culpa es la realización  del tipo objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida a nuestra jurisprudencia penal hace sus aporte al consignar que “La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del cuidado  o diligencia debida, causa su efectiva lesión. No nos encontramos aquí con la actitud rebelde del sujeto frente a  la norma que protege los bienes jurídicos y que prohíbe lesionar o dañar a otro, no es ahí donde se encuentra el desvalor, sino en el incumplimiento por parte de aquel de la exhortación al actuar cuidadoso, que es un principio general del ordenamiento encargado de prohibir la innecesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos ajenos; desvalor que es menor que el de las conductas dolosas”.  

La noción de cuasidelito está íntimamente ligada a la idea de culpa. Ésta, considerada un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor, ocupa una posición preponderante en la ciencia jurídica moderna. Despojada de toda intención tendiente a ocasionar un perjuicio, aunque no extraña a la actitud del agente, se la define como: “Violación dañosa del derecho ajeno, cometida con libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse”.

De igual manera hay otro autor que me llama la atención que le atribuye a la culpa un concepto mas claro y mejor de entender, no es que el anterior nos enrede pero creo que Luis Jiménez de Asúa en su concepto, en su forma de ver la culpa, reúne elementos que son más utilizados por los abogados en la práctica y que un estudiante de derecho puede entender a pesar de sus escasos años viendo la materia.

Luis Jiménez de Asúa, ha definido la culpa como la producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada), por falta del deber de atención y previsión, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá (o de la consecuencia del no hacer), sino cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor (o de sus omisiones) que se producen sin querer el resultado antijurídico (o lo injusto de la inacción) y sin ratificarlo.

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