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El DERECHO INDIANO Y EL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2018  •  Tareas  •  5.343 Palabras (22 Páginas)  •  690 Visitas

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UNIDAD 5. El DERECHO INDIANO Y EL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA.

5.1 EL DERECHO INDIANO:

El derecho indiano es el conjunto de disposiciones legislativas (pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, capítulos de carta, autos acordados, capitulaciones, decretos, reglamentos, y todo tipo de mandamientos de gobernación) o reglas jurídicas que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América.

5.1.1 CONCEPTO Y CARARTERÍSTICAS:

El derecho indiano es el sistema jurídico que se aplicó en América durante los tres siglos de dominación española (siglos XVI, XVII y XVIII), en este derecho se comprendían:

  1. Las normas creadas especialmente para las indias en la metrópoli y en los territorios americanos.
  2. El derecho castellano, utilizado a falta de disposiciones especiales.
  3. El derecho indígena, propio de los aborígenes.

5.1.2 FUENTES DEL DERECHO INDIANO:

En general las fuentes del derecho indiano se refieren fundamentalmente a lo hablado sobre la ley castellana que va a actuar al igual como la costumbre tanto indígena como española.

  1. La ley: que puede ser de dos clases:

  • Metropolitana: Surge en los organismos que regulan Indias, radicándose en España, y que fundamentalmente está dada por reales cédulas, reales órdenes, decretos y cartas del rey.
  • Criolla o municipal: Nace en América de cualquiera de las autoridades establecidas en Indias que tengan facultades de gobiernos entre ellas podemos encontrar:
  • Ordenanzas: Nacen de los cabildos (grupo de personas integrado por un alcalde y varios concejales que se encarga de administrar y gobernar un municipio).
  • Autos acordados: Nacen fundamentalmente de las reales audiencias.
  • Bandos: que nacen de los gobernadores y de los virreyes.
  • Reales provisiones: también emanan de esas autoridades (gobernadores y virreyes).
  1. La costumbre: que puede ser de tres clases:
  • Metropolitana: Es la que traes los españoles consigo.
  • Indiana: Costumbre de los indios que tiene y debe ser respetada, salvo que vaya en contra de la razón, Dios, rey y contra las leyes propiamente tales.
  • Española o criolla: Es propia del suelo o territorio americano.
  1. La Jurisprudencia: dentro de esto se encontrarán:
  • Metropolitana.
  • Indiana.
  1. Literatura jurídica: Es el producto de autores indianos y metropolitanos.
  1. Doctrina: Eran las investigaciones o estudios que aportan los doctores de la materia en un tema específico.
  1. Principios Generales del Derecho: Justicia, Equidad, Bien común.

5.1.3 ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES:

En primer lugar, el derecho especial indiano, es decir, todas las leyes y disposiciones dadas específicamente para las indias ya sea desde la península o creadas en el propio espacio americano. En segundo lugar, el derecho indígena, es decir, la costumbre indígena que no contraviniera a Dios ni las leyes de Castilla. Finalmente se recurría a las leyes de castilla, fundamentalmente a las leyes de las siete partidas y a la recopilación de castilla.

5.1.4 COSTUMBRES JURÍDICAS DE LOS NATURALES:

  • Costumbre Criolla: La traen los españoles consigo. No hubo una regulación especial en América, se le dio el mismo tratamiento que en la legislación castellana dentro del sistema del derecho común, y dependía su aplicación si era según ley o si era contra ley. En este último caso debe cumplir una serie de requisitos para ser aceptada:

  • Repetición de actos,
  • Que fuere nacional,
  • Que fuere públicamente utilizada,
  • Que su vigencia se reitera por un cierto número de años, mínimo 10 años y hasta 40 años si era contra ley canónica,
  • Que fuera tolerada por el príncipe,
  • No ser contraria al derecho natural ni al derecho común,
  • Debía ser introducida sin error La costumbre sirvió para llenar vacíos legales.
  • Costumbre indígena: Fue reconocida por la Corona Castellana, pero fue aplicada solamente a las causas suscitadas entre indios. Debían cumplir con los mismos requisitos que la costumbre criolla y además no ir contra Dios ni contra la religión.

5.1.5 LITERATURA JURÍDICA:

Goza de una gran cantidad de autores importantes que sirvió para reconocer un sistema de derecho indiano y para reestructurarlo eficientemente, los cuales a saber son los siguientes:

Iván Solozano Pereira: Publica “política indiana” (recopilación derecho indiano);

Antonio León Pinelo: Hace la recopilación de leyes de indias;

Melchor Calderón: Fue canónico de la catedral de Santiago y que publicó una obra “la necesidad de dar como esclavos a los indios rebeldes en Chile”.

5.1.6 PROCESO RECOPILADOR DEL DERECHO INDIANO:

En el segundo periodo a partir de 1603 se inicia oficialmente el proceso recopilador de este derecho que culmina en 1680 con la promulgación de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, en época del último rey de la casa de Habsburgo, Carlos II. Por último, durante este periodo se desarrolla una literatura jurídica de primer orden que incluye varios tratados de carácter general. Alrededor de ella destacan juristas de sólida formación entre los que cabe mencionar a Juan de Solórzano y Pereira y Antonio de León Pinelo, ambos importantes personajes dentro del proceso recopilador.

5.1.6.1 PROYECTOS DE RECOPILACIÓN:

  1. El proyecto de Juan de Solórzano Pereira (1622):

Juan de Solórzano Pereira fue propuesto para ocupar la plaza de oidor a la Audiencia de Lima, con la función, entre otras, de contribuir a realizar finalmente la deseada recopilación de cédulas y ordenanzas del Nuevo Mundo.

Solórzano afirma haber elaborado su proyecto recopilatorio con muchas cédulas, provisiones, cartas, instrucciones y ordenanzas, reduciéndolas a “títulos”, y haberlas puesto “en forma de leyes, con la brevedad y claridad posible.

En 1619 se le releva de la obligación de completar la recopilación, puesto que ya estaba realizándose esa tarea en el Consejo de Indias.

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