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Ensayo sobre Estado actual y rumbo de tres Sistemas Regionales de Protección de los Derechos Humanos

yacoize .Ensayo22 de Abril de 2018

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           UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

           FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS         POLÍTICAS Y SOCIALES

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ALUMNO: Jair Añazco Vega

                    TEMA: Ensayo sobre Estado actual y rumbo de tres Sistemas Regionales de Protección de los Derechos Humanos

CURSO: 2° Semestre “E”

ASIGNATURA: Derechos Humanos

PERÍODO: Octubre-Febrero 2018

El presente trabajo está destinado a conocer sobre todo lo relacionado y que se explora sobre el Estado actual y rumbo de tres Sistemas Regionales de Protección de los Derechos Humanos, donde se explicara particularmente lo relacionado a los últimos desarrollos en el sistema africano de derechos humanos; seguido, de lo que ha tratado la importante Conferencia de Roma de la conmemorativa del 50 aniversario de la Convención Europea de Derechos Humanos. Y al gran dilema que se enfrenta hoy el sistema europeo de protección frente a los cambios sustanciales introducidos por el Protocolo XI a la Convención Europea.

Y, por último, se  tratara  un análisis comparativo de los problemas procesales que son los más comunes tanto al sistema interamericano como al sistema europeo de derechos humanos, con atención especial y énfasis en la cuestión del acceso directo de los individuos a la justicia a escala internacional, al automatismo de la jurisdicción contenciosa de los tribunales internacionales de derechos humanos, y a la cuestión del acatamiento o ejecución de las sentencias de los tribunales internacionales (Cortes Europea e Interamericana ) de derechos humanos en el ámbito de derecho interno. Considero estos tres puntos, por cuanto fueron precisamente algunos de los tópicos más debatidos no solo en el Seminario del año en que se lo realizo por el IIDH en Costa Rica, sino también en la reciente Conferencia que se llevó a cabo en Roma de los Estados Partes en la Convención Europea.

Primeramente, en lo que concerniente al sistema africano, que este tiene algunas características muy singulares, que podrían ser propias de la visión africana de la temática de los derechos humanos.

  Si tuviera que resumir muy rápidamente los logros de la Conferencia de Lagos, de la Conferencia de Addis Abeba y otras, los resumiría en ocho puntos principales, que corresponden a la propia concepción africana de la protección internacional de los derechos humanos. Hay algunos puntos que se deben explicar y dar a conocer por lo que empezare en orden o más bien dicho como he considerado los más importantes estos son los siguientes. (Cançado-Trindade, 2002, pág. 175)

 En primer lugar, una visión esencialmente global de todos los derechos humanos, inclusive un derecho que se ha hablado mucho que es el derecho al desarrollo; en segundo lugar, un hincapié en los deberes del individuo

Conjuntamente a sus derechos ya que es muy propio de la cultura africana, que mucho se aprecia la vida comunitaria, como se desprende de toda la amplia literatura jurídica sobre la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; en tercer lugar, la jerga que han escogido los redactores de la Carta Africana, que presenta unas muy buenas técnicas que no pueden pasar inapercibidas. un ejemplo, la Carta se refiere a solicitudes o comunicaciones interestatales y otras que han sido interpuestas por entidades no estatales, grupos de particulares e inclusive individuos; es muy importante tener en cuenta este tipo de lexico utilizado por los juristas africanos.

En cuarto lugar, el gran paso que se ha dado, con la aprobación del Protocolo de Burkina Faso, el primer Protocolo a la Carta Africana, adoptado el 9 de junio de 1998, que dispone el establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos que todavía aguarda las convalidaciones necesarias que se necesitan para entrar en vigor.

En quinto lugar, el carácter que considero que es muy criticable, del trámite que se da por casos en la Comisión Africana, el cual permanece en carácter secreto hasta que la Asamblea de los Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana mejor conocida como (OUA) determine la publicación de las respectivas decisiones que lleve a cabo la Comisión Africana. (Cançado-Trindade, 2002, pág. 176)

En sexto lugar, la no publicación de una cláusula de derogación que es similar-parecido al artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acompañada, sin embargo, de mayores limitaciones en la propia formulación de los derechos.

En séptimo lugar, la Carta Africana consagra normas de interpretación (artículo 60), en disposición que encuentra seguido en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Y, Por último, pero no menos impórtate, la reciente adopción del Protocolo de Burkina Faso, previendo la creación de la Corte Africana, donde se revela una tendencia hacia la jurisdiccionalización del sistema africano de derechos humanos, que tiene una aproximacion al modelo de la Corte Interamericana, y quizás un poco más que al de la Corte Europea. El presente Protocolo a la Carta Africana contiene, una disposición convencional sobre la función consultiva, es decir solo es veedora no interviene al igual que la Corte Interamericana y distintamente de lo que ha pasado en la práctica en Estrasburgo. Pero uno de los puntos más introvertidos y que me parece importante subrayar es, sobre todo, el artículo 5 del Protocolo africano, sobre el acceso a su próxima Corte regional.

En efecto, el acceso a la Corte Africana (tan pronto sea establecida) está abierto, en primer lugar, a la Comisión Africana, pero no solo a ellos sino también a los individuos. Lo que implica, de pronto, que no se plantea la cuestión de amalgamar los dos órganos; el sistema africano de protección se jurisdiccionaliza, pero la Comisión Africana sigue existiendo. Según el Protocolo de 1998, pueden acudir a la Corte, además de la Comisión, los Estados Partes en la Carta Africana, cualquier organización intergubernamental africana lo que no deja de ser cautivador, las ONG y los particulares.

Perfecto ahora, en términos comparativos, a los crecimientos más recientes en el sistema europeo de protección, en correspondencia con el sistema interamericano de derechos humanos. Si se debiera destacar los puntos primordiales que se plantearon en la Conferencia reciente de Roma, se los sintetizaría de la siguiente manera: en primera posición, se dio una contienda entre dos tesis contrapuestas en virtud de la verdadera inundación o crecida de casos que son 18 mil casos registrados y pendientes con la que se topa  la Corte Europea cuyos datos estadísticos son alarmantes, después de la entrada en vigor del Protocolo XI a la Convención Europea, el primero de noviembre de 1998. La propia Corte Europea parece fragmentada en este momento en dos corrientes de pensamiento.

Por un lado, están los que conciben la Corte Europea tal y como fue concebida originalmente es decir antes de los Protocolos IX y XI a la Convención Europea, verdaderamente como un órgano de protección de los derechos individuales sacralizados en la Convención Europea y en sus doce Protocolos. Es decir, el vigor tendría que seguir siendo en garantía de los derechos humanos a la luz de las circunstancias de cada caso en específico.

Por otro lado, hay una corriente de pensamiento que se podría talvez asignar como constitucionalista, que esto considera que la Corte Europea ya es, de hecho, una corte constitucional regional de derechos humanos; de ahí proviene la proposición de seleccionar casos que puedan ser de interés para la transformación del orden público europeo, tomando en consideración ciertas necesidades de protección, pero enfocándose más bien en los casos que puedan presentar cuestiones importantes de aclaración y para la aplicación de la Convención Europea.

Entonces hay, pues, estas dos tesis, con efectos en el punto principal de la propia Corte Europea, lo que plasma casi un dilema que produjo una reacción en la Conferencia de Roma, inclusive de parte de las ONG. Las ONG, a modo de ver con toda razón, se contrapusieron a la segunda tesis, con base en el razonamiento de que, si se considera que la Corte Europea, para soslayar la cantidad de casos con que se enfrenta en este momento, pudiera escoger qué casos decidir, y pudiera aplicar con más dureza las condiciones de admisibilidad, esto podría generar una desvirtuación es decir una distorsión de la propia razón de ser del sistema regional de protección.

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