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Fuentes de producción y conocimiento del derecho

maria andrea saltaren tovarTarea26 de Septiembre de 2016

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FUENTES DE PRODUCCION Y CONOCIMIENTO DEL DERECHO

La evolución de las instituciones humanas se definen en tres grandes épocas; ius civile, ius gentium y la del derecho bizantino, romeo o heleno-romano.

IUS CIVILE

La época del ius civile va desde el 754 AC, donde se funda la civitas, hasta el 201 AC cuando finalizo la segunda guerra púnica. El ius civile se une con normas formalistas, elementales, de gran rigidez y de índole consuetudinario. La actividad del derecho es esencialmente jurisprudencial a base de la interpretación de los pontífices primeros, luego de los jurisconsultos: el derecho civil consiste en la interpretación de los prudentes (eran consultados ante cualquier problema jurídico complicado, sus resoluciones se convertían en precedente para nuevos casos). Dada la personalidad de institución que expone la familia, su derecho es dirigido por contenido político, haciendo de ahí el gran poder del pater familias sobre los bienes y las personas. Los principales actos del comercio jurídico se hacen mediante las formas del mancipatio y la in iure cessio. Las obligaciones provienen de modos primitivos de contratar: la mancipatio, el nexum, la fideiucia y la sponsio.

  • MANCIPATIO: es una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de venta y con el empleo de un ritual llamado “per aes et libram”. Debían comparecer enajenante y el adquiriente en presencia de cinco ciudadanos romanos púberes y otro ciudadano que en ese acto era denominado libripens, el cual tenía en sus manos una balanza. El adquiriente afirmaba su derecho de dominio de forma solemne golpeando la balanza con una moneda de cobre, la cual se entregaba al enajenante como símbolo de precio. El enajenante asentía a todo esto y de esta manera quedaba concretada la operación adquisitiva, terminando el adquiriente como propietario ex iure quiritium (propietario quiritario).

La mancipatio daba el dominio al adquiriente, más por sí sola no le daba posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.

  • IN IURE CESSIO: el acto era medio solemne y simbólico, en este las dos partes, el enajenante y el adquiriente, comparecían ante el magistrado figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. Si era una cosa mueble tenía que llevarse ante el magistrado, pero si era inmueble se admitía que se llevara una muestra de ella. El adquiriente, tocaba la cosa mueble o el fragmento del inmueble y ante el magistrado y el enajenante,  se afirmaba su derecho sobre la cosa, según el derecho civil. El enajenante declaraba ser cierta tal afirmación y en vista de ello el magistrado declaraba propietario al adquiriente.
  • NEXUM: el nexum que en un principio solo era aplicado a los préstamos de dinero, consistía en una ceremonia celebrada en presencia de las partes contratantes y a la que se le daba el nombre  de per aes et libram, que se traduce; por el cobre y la balanza. Las partes comparecían ante cinco ciudadanos romanos púberes, pronunciaban determinadas palabras solemnes donde se determinaba la naturaleza y los efectos del contrato al mismo tiempo en el que se pesaba en una balanza una determinada cantidad de cobre, el mismo monto prestado en un principio. Cuando se perfecciono la acuñación de la moneda y esta empezó a fabricarse con otros materiales se empezó a contar en vez de pesarse, aunque se seguía manteniendo la ceremonia como un acto de perfeccionar el préstamo de dinero. Este contrato fue el primero que se reconoció en el derecho romano, ciertamente se efectuaban en roma operaciones de préstamo gratuito e intercambio de bienes pero estas operaciones eran meramente efectuadas por la costumbre y no eran reconocidas por el derecho civil. Cuando el deudor no cumplía la obligación, la cual ya había sido nombrada, quedaba sujeto al manus iniectio, en el cual el acreedor podía tomar la persona misma del deudor, reducirlo a un estado de semiesclavitud  y después de un tiempo como tal venderlo. En el año 428 gracias a sus abusos, la ley paetelia papiria abolió la clase de los nexi, que eran los que en base a este acuerdo habían quedado semiesclavos.
  • FIDEIUCIA: acto en el cual se realiza se un convenio por el cual el accipiens (acreedor) se compromete a la devolución de la cosa recibida, o a dar a ésta un cierto destino, cuando acaezca una determinada circunstancia, que se fija.
  • SPONSIO: fue junto al nexum unos de los primeros contratos en ser reconocido, era un contrato verbis, porque se perfeccionaba con el uso de determinadas palabras. Por ejemplo, el acreedor preguntaba: ¿quinque aeureos dare spondes? Y el deudor contestaba: spondeo. La pregunta debía contener la denominación clara del contrato, y con la respuesta afirmativa se formaba el vínculo contractual. En su origen era necesario el uso determino spondeo para la perfección del contrato solo era accesible a ciudadanos romanos, pero luego evoluciono y el uso no era necesario, solo con la mera pronunciación de promesa bastaba, y se hizo extensible a todo tipo de personas.

IUS GENTIUM

La época del ius gentium se da desde 201 AC hasta el 235 DC. El ius gentium es tan universal como el imperio mismo, los centros jurídicos no son solo para los romanos sino que también se comprenden a los extranjeros. Actividad del pretor se constituye en su dinámica creadora e impulsadora, y le da vida al llamado ius honorarium, con el apoyo en el ius civile tradicional. La jurisprudencia es su fuente fundamental. Las antiguas instituciones jurídicas se renuevan y se revitalizan. El carácter de la familia se transforma, porque el parentesco es de cognación, por lazos de sangre, en vez de agnación, por lazos civiles.  Se mantiene la mancipatio como negocio jurídico para la res mancipi, pero surge la traditio para los demás bienes. Surgen los contratos  bonae fidei, de buena fe, en los que se atiende más a la equidad que a las formas externas y solemnes: ellos son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, y el mandato.

  • COMPRAVENTA: contrato consensual, sinalagmático perfecto, oneroso y de buena fe, por  medio del cual una persona se obliga  con otra a entregarle la libre posesión y el disfrute completo y pacífico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio en dinero. Una vez conocida la moneda como elemento regulador del mecanismo económico, surgieron a la vida jurídica las operaciones de adquisición de una cosa por el cambio de dinero. en los orígenes se efectuaba esta operación de contado, era una especie de contrato real, por cuanto no se consideraba existente si no se hacía entrega al comprador de la cosa objeto de venta. De ahí que se denominara compraventa en esta primera etapa venum datio (dación de venta). Más tarde se declaró que la compraventa se efectuara por medio de un contrato solemne de la stipulatio, en una forma doble, es decir, el comprador estipulaba a su favor la cosa vendida y a su vez el vendedor estipulaba a su favor el precio.

Pero como la stipulatio era un contrato solemne y unilateral, no se podía perfeccionar la compraventa como un solo, sino como dos contratos unilaterales distintos; dos promesas desligadas entre sí, la que tenía por objeto el precio y la que recaía sobre la cosa vendida. De este modo las formas solemnes del stipulatio hacían incómodo y poco práctico aquel medio para perfeccionar  la compraventa; y haciendo cada vez más frecuente en la vida económica la operación de comprar  y vender, hubo de consagrarse por el derecho, el principio de que el contrato de compraventa, así como el de arredramiento, la sociedad, y el mandato, se perfeccionaba solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de las partes.

  • ARRENDAMIENTO: contrato consensual, sinalagmático perfecto, oneroso y de buena fe, por  medio del cual una persona se obligaba a conceder a otra el disfrute temporal de una cosa, o a prestarle un servicio determinado, o a ejecutarle una obra material, mediante una remuneración convenida en dinero y denominada merces. La persona que daba el derecho del goce se llamaba locator, y aquella a la que se confería el poder se denominaba conductor. Estas concepciones correspondían a las de arrendador y arrendatario. La operación jurídica que efectuaba el locator se llamaba locatio y la que efectuaba el conductor, conductio. De ahí el nombre de locatio conductor con que se conoce este contrato en el derecho romano. Se conocieron en el derecho romano tres clases de locatio conductio: locatio rerum o arrendamientos de las cosas; locatio operarum o arrendamiento de servicios; locatio operis o faciendi, el contrato para la confección de una obra material.
  • SOCIEDAD: contrato consensual, sinalagmático perfecto, oneroso y de buena fe, donde dos o más personas se obligaban recíprocamente a poner en común determinadas cosas, para sacar de ellas una utilidad licita y apreciable en dinero. Como contrato meramente consensual, la sociedad se perfeccionaba por el solo consentimiento de los contratantes, que podía manifestarse  en cualquier forma. Pero no se puede confundir el contrato de sociedad con la entidad social que resulta de él. Existía el contrato desde que se realizaba el acuerdo de voluntades sobre los elementos propios de la sociedad, pero  no existía la entidad social sino una vez que en ejecución del contrato celebrado se llevara por cada uno de los socios el aporte convenido.
  • MANDATO: contrato consensual, sinalagmático imperfecto, esencialmente gratuito y de buena fe, donde una persona encargada a otra aceptaba, la realización gratuita de una o más operaciones que tuvieran interés pecuniario para el mandante. La persona que confería el mandato era llamado mandante, mandador, o dominus, y la persona que lo recibía se llamaba mandatario o procurador. El mandato se perfeccionaba solo por el consentimiento de los contratantes, el cual podía ser expresado de cualquier forma, entre presentes o ausentes. Podía ser expresado el consentimiento mediante expreso o tácito; era tácito cuando el mandate tenia conocimiento de que el mandatario no constituido expresamente realizaba  una operación en interés de aquel y no se oponía a ella.      

VIZANTINO, ROMEO, O HELENO-ROMANO                                                                                                      

En el año 235 AC nace la época del derecho bizantino, romeo o heleno-romano, que va hasta Justiniano siglo VI DC. A pesar de la caída política de roma gracias a las invasiones bárbaras, donde con la restauración del imperio por Claudio II, diocleciano y contastino, el centro pasa a ser Constantinopla en vez de roma; pero las instituciones jurídicas de roma siguen en pie, estas se extienden en todos los pueblos por la constitutio antoniana del 212 DC. Se reafirman así mismas mediante el aporte de distintos derechos consuetudinarios como los de oriente, y la cultura helénica trae nuevos impulsos a su desarrollo. El sistema sucesivo se despoja de sus antiguos requisitos inherentes al testamentum, para dar paso a la sucesión ab instestato que se apoya en el cognatio, parentesco de sangre. Desaparece la tradicional distinción entre la res mancipi y las res nec mancipi. El dominio se transfiere por medio del traditio. Los contratos escritos son la principal fuente de obligaciones civiles.

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