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INTERPRETANDO LOS DERECHOS HUMANOS

lorenca40Informe13 de Agosto de 2018

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UNIDAD DIDÁCTICA II

HERMENÉUTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO I

INTERPRETANDO LOS DERECHOS HUMANOS

Para comprender lo que es la hermenéutica de los Derechos Humanos, comencemos por definir lo que significa hermenéutica y como ella se aplica al campo de estudio de los DD.HH.

La hermenéutica es el estudio o las teorías de interpretación. Tradicionalmente se habla de hermenéutica para referirse a la interpretación de textos escritos, especialmente textos en las áreas de literatura, religión y leyes. Hermenéutica es, en pocas palabras, un proceso de interpretación. De modo que acá proveemos de algunos rasgos sobre la interpretación de los Derechos Humanos.

Ahora bien, hacer uso de la herramienta de la hermenéutica en la fundamentación de los DD.HH es, no solo importante sino también urgente. Ello debido a que los DD.HH son en su mayoría afirmaciones cortas que pueden prestarse para muchos sentidos. Los Derechos Humanos, en términos de Mauricio Beuchot, no son unívocos, es decir, no tienen un solo sentido. De ahí que se presten par múltiples interpretaciones. Y si pues el trabajador y la trabajadora social se pretenden defender los DD.HH, tales derechos no se pueden defender los derechos humanos con base en el puro pragmatismo.

Los DD.HH Van más allá. Tocan la esencia misma del hombre.  Y dado que tienen una intención explícita de universalidad, hay que darles una raigambre ontológica. La hermenéutica nos ayuda a eso, pues “supera y anula la objeción de falacia naturalista, de paso indebido del ser al deber ser, y la pragmática más reciente del lenguaje ha colapsado la separación entre enunciados descriptivos y enunciados valorativos”[1]. Por eso es posible fundamentar los derechos humanos en la naturaleza humana (o condición humana, o dignidad humana). Esta postura debe mucho a la teoría de los derechos humanos como derechos morales (Moral Rights) frecuente en la filosofía analítica. Son derechos subjetivos que no dependen de la mera positivación, sino de algo más ontológico, más filosófico. De modo que aquí una vez más se resalta lo que proponíamos en el capítulo del Iusanaturalismo y el Iuspositivismo. Que si bien la positivización de los derechos posee una importancia a nivel de la defensa de los mismos, su fundamento debe encontrarse en el ser humano como tal, y no en democracias colectivistas o en constituciones.

La anterior afirmación tiene un significado de doble valía, a saber: Los Derechos Humanos deben interpretarse desde los elementos jurídicos, pero como un segundo paso para su defensa. El primer paso en su interpretación ha de ser el filosófico, el ontológico. De modo que se les comprenda como parte de la naturaleza del ser y por tanto como derechos irrestrictos para el mismo. Entonces si habría de avanzar a la defensa legal de los mismos.[2]

Vale la pena mencionar a Norberto Bobbio, quien tiene cosas excelentes sobre el análisis filosófico de los derechos humanos, y señala unas precisiones muy importantes en la interpretación de los mismos. Es pertinente señalar que la hermenéutica Jurídica en Derechos Humanos requiere una prudencia especial dados los complicados y complejos que son los tales, para así no conducir a mayores equívocos –esta es una advertencia para aquellos interesados en involucrarse activamente en la temática de la defensa de los DD.HH

Así pues, en Bobbio es posible identificar tres dimensiones o características de los derechos humanos: la histórica, la moral y la jurídico-institucional.

Son derechos históricos en el sentido de que su surgimiento depende de determinadas circunstancias, que en general se caracterizan por “luchas por la defensa de nuevas libertades contra viejos poderes”[3]. En tal sentido, al referirse a la historia de los derechos, específicamente a su progresiva extensión y especificación, afirma que “los derechos surgen como respuestas a formas de opresión y de deshumanización, que hoy son provocadas por el vertiginoso crecimiento del poder manipulador del hombre sobre sí mismo y sobre la naturaleza” (Bobbio, 1988, p. 520).

La diferencia entre la dimensión moral y el jurídico institucional, puede hacerse a partir de la distinción que hace Bobbio entre el fundamento de un derecho que se debería tener y el de un derecho que se tiene. Si se trata de lo primero, nos movemos en el plano moral y la fundamentación consiste en buscar buenas razones para defender la legitimidad de un derecho y así convencer a la mayor cantidad de personas posible de la necesidad de reconocerlo, especialmente a aquellos que detentan el poder.

Pero, si es lo segundo, la fundamentación consiste en buscar una norma en el ordenamiento jurídico positivo que lo reconozca, ubicándonos así en la dimensión

jurídico-institucional. Parece, pues, que la dimensión jurídica supone haber resuelto la cuestión moral, de tal suerte que cuando un derecho aparece consagrado en una disposición constitucional, sobre su legitimidad hay un fuerte consenso que lo convierte en asunto no opinable y por tanto en materia no disponible por parte de las mayorías.

Bobbio, en su discurso sobre los derechos humanos, se vale de la ya clásica distinción entre derechos de libertad, derechos políticos y Derechos Sociales. Las diferencias entre los derechos de libertad y los derechos sociales son fundamentalmente dos, la primera alude a su fundamentación, en la cual Bobbio insistirá en la naturaleza individual de ambos tipos de derechos, pero los primeros tienen como fundamento al individuo, concebido en su faceta de “persona moral” y los segundos en el individuo como “persona social”. La otra diferencia consiste en su carácter prestacional, es decir, que su realización demanda una intervención del Estado mediante prestaciones adecuadas, a diferencia de los derechos de libertad que exigen todo lo contrario, omisión u abstención del Estado. De esta diferencia se deriva otra, que consiste en que los derechos sociales no pueden aplicarse de manera inmediata, mientras que los derechos de libertad son de aplicación directa.

Por su parte, los derechos políticos son aquellos que “fundamentan la participación directa o indirecta de los individuos y grupos en la toma de decisiones colectivas que caracteriza la democracia”[4]. Bobbio propone una fundamentación liberal de los derechos sociales, en la cual su reconocimiento es el presupuesto o la precondición de un efectivo ejercicio de los derechos de libertad.

 Al respecto afirma: “Si sólo existiesen las libertades negativas todos serían igualmente libres, pero no todos tendrían igual poder. Para equiparar a los individuos, reconocidos como personas sociales, también en poder, es necesario que se les reconozcan otros derechos sociales, derechos capaces de colocarlos en condición de tener el poder de hacer aquello que es libre de hacer”[5]

Esta fundamentación liberal está presente en las tres categorías de derechos. Los derechos de libertad, también llamados civiles o negativos o de defensa, tienen fundamento en el valor de la libertad negativa o personal; los derechos políticos lo tienen en la libertad política o como autonomía, y los derechos sociales en la libertad positiva como poder.

Afirmamos entonces que defender los derechos humanos es tarea del y la trabajadora social. Y tales herramientas hermenéuticas eso ayudan mucho a la hora de defender los derechos humanos. Si no somos capaces de defenderlos teóricamente, se quedarán, como dijo en alguna ocasión Norberto Bobbio, en ser “buenos deseos

Afirmamos entonces que los derechos humanos deben basarse en la persona, del civil no en el estado. Pero deben tener una defensa jurídica. Esto nos conduce inevitablemente al problema de la interculturalidad. Es decir, al llegar aquí aceptamos que es el ser humano sujeto y poseedor natural e intrínseco de los derechos, pero que ese ser humano, ese individuo se encuentra inserto en una cultura. Y si bien los derechos humanos se consideran a sí mismos universales, debemos hacer una mención aunque sea breve del tema.

Y es que mucho se está hablando últimamente de la aceptación y críticas hacia los Derechos Humanos. Desde su publicación en 1948, las distintas culturas han tenido que ir aceptando una Declaración que les venía impuesta desde los países que les están dominando y explotando desde hace siglos, con la característica añadida de que ellos no pudieron participar en su redacción original.

Sin embargo actualmente, ya en el siglo XXI, las críticas culturalistas han ido surgiendo y reclamando una revisión y una participación mayor en lo referente a estos derechos universales. Estas críticas nos llegan mayoritariamente desde países del Este o del Oriente, pero también han aparecido minoritariamente en el seno de la civilización occidental.

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