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Ideas Emancipadoras


Enviado por   •  11 de Marzo de 2014  •  8.072 Palabras (33 Páginas)  •  298 Visitas

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SIMÓN BOLÍVAR,

Libertador Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo Mando de ella, etc., etc.

Considerando:

1º Que la igualdad entre todos los ciudadanos es la base de la Constitución de la República;

2º Que esta igualdad es incompatible con el servicio personal que se ha exigido por fuerza a los naturales indígenas, y con las exacciones y malos tratamientos que por su estado miserable han sufrido éstos en todos tiempos por parte de los jefes civiles, curas, caciques y aun hacendados;

3º Que en la distribución de algunas pensiones y servicios públicos han sido injustamente recargados los indígenas;

4º Que [en] el precio del trabajo a que ellos han sido dedicados de grado o por fuerza, así en la explotación de minas como en la labor de tierras y obrajes han sido defraudados de varios modos;

5º Que una de las pensiones más gravosas a su existencia es el pago ele los derechos excesivos y arbitrarios que comúnmente suele cobrárseles por la administración de los Sacramentos; he venido en decretar y

Decreto:

1º Que ningún individuo del Estado exija directa o indirectamente el servicio personal de los peruanos indígenas, sin que preceda un contrato libre del precio de su trabajo.

2º Se prohíbe a los prefectos de los departamentos, intendentes, gobernadores y jueces, a los prelados eclesiásticos, curas y sus tenientes, hacendados, dueños de minas y obrajes que puedan emplear a los indígenas contra su voluntad en faenas, séptimas, mitas, pongueajes y otras clases de servicios domésticos usuales.

3º Que para las obras públicas de común utilidad que el gobierno ordenare no sean pensionados únicamente los indígenas como hasta aquí, debiendo concurrir todo ciudadano proporcionalmente según su número y facultades.

4º Las autoridades políticas, por medio de los alcaldes o municipalidades de los pueblos, harán el repartimiento de bagajes, víveres y demás auxilios para las tropas o cualquiera otro objeto de interés, sin gravar más a los indígenas que a los demás ciudadanos.

5º Los jornales de los trabajadores en minas, obrajes y haciendas deberán satisfacerse según el precio que contrataren en dinero contante, sin obligarles a recibir especies contra su voluntad y a precios que no sean corrientes de plaza.

6º El exacto cumplimiento del artículo anterior queda encargado a la vigilancia y celo de los intendentes, gobernadores y diputados territoriales de minería.

7º Que los indígenas no deberán pagar más cantidad por derechos parroquiales que las que designen los aranceles existentes o los que se dieren en adelante.

8º Que los párrocos y sus tenientes no puedan concertar estos derechos con los indígenas sin la intervención del intendente o gobernador del pueblo.

9º Cualquiera falta u omisión en el cumplimiento de los anteriores artículos producirá acción popular y será capítulo expreso de que ha de hacer cargo en residencia.

10º El Secretario General interino queda encargado de la ejecución y cumplimiento de este decreto.

Imprímase, publíquese y circúlese.

Dado en el Cuzco, a 4 de julio de 1825. - 6º y 4º

SIMÓN BOLÍVAR

Por orden de Su Excelencia,

Felipe Santiago Estenós

LIBERTAD Y DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS PARA LO INDÍGENAS

El mismo 4 de Julio de 1825 el Libertador decreta la distribución de tierras para los indígenas del Perú.

“SIMÓN BOLÍVAR,

Libertador Presidente de la República de Colombia, Libertador de la del Perú y Encargado del Supremo Mando de ella, etc., etc.

Considerando:

1º Que a pesar de las disposiciones de las leyes antiguas nunca se ha verificado la repartición de las tierras con la proporción debida;

2º Que la mayor parte de los naturales han carecido del goce y posesión de ellas;

3º Que mucha parte de dichas tierras, aplicables a los llamados indios, se hallan usurpadas con varios pretextos por los caciques y recaudadores;

4º Que el uso precario que se les concedió en el gobierno español ha sido sumamente perjudicial a los progresos de la agricultura y a la prosperidad del Estado;

5º Que la Constitución de la República no conoce la autoridad de los caciques sino la de los intendentes de provincia y gobernadores de sus respectivos distritos, he venido en decretar y

Decreto:

1º Que se ponga en ejecución lo mandado en los artículos 3º, 4º y 5º del decreto dado en Trujillo a 8 de abril de 1824 sobre repartición de tierras de comunidad.

2º En la masa repartible se incluirán aquellas de que se han aprovechado los caciques y recaudadores por razón de su oficio, esclareciéndolas los comisionados para la venta y distribución de las tierras.

3º La mensura, repartición y venta de tierras de cada provincia se ejecutará por personas de probidad e inteligencia que proponga en terna al prefecto la junta Departamental luego que se establezca bajo su responsabilidad, formándose por ella misma el arancel de las dietas y derechos que deban llevar aquéllos en el desempeño de esta comisión.

4º No se comprenden en el artículo 2º los caciques de sangre en posesión y los que acrediten su legítimo derecho, a quienes se declara la propiedad absoluta de las tierras que en repartimiento les hayan sido asignadas.

5º Los caciques que no tengan ninguna posesión de tierra propia recibirán por su mujer y cada uno de sus hijos la medida de cinco topos de tierra o una igual a ésta en los lugares donde no se conozca la medida de topos.

6º Cada indígena, de cualquiera sexo o edad que sea, recibirá un topo de tierra en los lugares pingües y regados.

7º En los lugares privados de riego y estériles, recibirán dos topos.

8º Los indígenas que fueron despojados de sus tierras en tiempo del gobierno español para recompensar con ellas a los llamados pacificadores de la revolución del año 14, se les compensará en el repartimiento que se haga de las tierras de comunidad con

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