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Investigacion Del Delito Y Antecedentes Del MPF

cynthiajimenez28 de Junio de 2014

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Capítulo Quinto.

Investigación del Delito.

El delito como particularidad existencial de la sociedad, corresponde a un problema serio e irremediable, presente y latente, que padece toda comunidad, que provoca inseguridad pública y que, por lo tanto, toca al Estado tratar de controlarlo, combatirlo y, en lo posible, erradicarlo, dado que ello constituye uno de los fines legitimantes de su vigencia como organización social de más alta humanidad.

En sistemas jurídico-penales del Estado de Derecho como el nuestro, donde rige el principio de legalidad y la existencia del nullum crimen nulla poena sine lege, para estar en posibilidad de luchar contra el delito y de castigar a quien delinque, se hace necesario una serie de presupuestos de política criminal indispensables pues, no basta sólo detectar aquéllos o resentir socialmente los efectos nocivos de este ilícito, sino que el legislador después de reflexionar si una conducta por su trascendencia debe ser punida en general en un tipo, considerando a partir de la dogmática penal su sistematización típica antijurídica y culpable.

La investigación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad, llega a evitar consignaciones penales improcedentes, pues, obviamente la consignación en todo caso sólo debe hacerse cuando de la investigación resulten plenamente probados dichos requisitos (cuerpo del delito y probable responsabilidad), esto se traduce en una garantía individual de la que gozan todos los individuos y que se consagra en el artículo 16 de la CPEUM, en el sentido de no consignar al juez penal como probables responsables de un delito a quien no hubiese sido en plenitud demostrada por la investigación los requisitos antes mencionados por parte del Ministerio Público en la Averiguación Previa.

Una correcta investigación de esos elementos conduce a que se tenga justificación y motivación legal para consignar a alguien en el sentido indicado, de tal suerte que esa investigación garantice que no se hagan ejercicios de la acción penal improcedentes.

Competencia del Ministerio Público: En los Estados donde existe la presencia del Ministerio Público como encargado exclusivo de ejercitar la acción Penal ante el órgano jurisdiccional, normalmente se establece que le corresponde la investigación del llamado cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, entendiéndose por cuerpo del delito la prueba de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que integran la descripción de los elementos establecidos en el tipo penal relativo, en tanto la probable responsabilidad, es la prueba de la posible intervención como autor o participe del indiciado encuadrada en al aludido cuerpo del delito.

En México por mandato constitucional se encomienda al Ministerio Público la investigación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado como base de la acción penal y de la pretensión punitiva, con el fin de garantizar el orden jurídico, la certeza de legalidad en los actos de molestia al indiciado, el evitar consignaciones penales improcedentes, el impedir fútiles prisiones preventivas y el que se cubra la reparación del daño.

La investigación del delito por parte del Ministerio Público garantiza el orden jurídico, porque ninguna persona física o moral puede contar con los recursos humanos, económicos y técnicos con que cuenta el Estado para indagar los elementos mencionados, que son establecidos por el artículo 16 constitucional.

Indudablemente, la investigación del delito por parte del Ministerio Público provoca actos de molestia y a veces hasta de privación que vulneran garantías individuales (artículos 14 y 16 de la CPEUM) en contra de aquellos que se ven involucrados como indiciados en la Averiguación Previa.

Por estos motivos, la investigación del delito se le ha encomendado al Ministerio Público como facultad exclusiva, pues, por tratarse de la materia penal que es inminentemente pública, su realización adecuada y legal, sólo puede desempeñarla dicho servidor público con los apoyos de la policía judicial y de los servicios periciales, es decir tal actividad persecutora del delito es competencia exclusiva, indelegable del Ministerio Público como se establece en la Carta Magna. ( Artículos 21 y 102 de la CPEUM).

Notitia Criminis: La notitia criminis, a través de la denuncia y querella, es el punto de referencia que abre la competencia del Ministerio Público en la investigación del delito y en el procedimiento de la averiguación previa.

Esto es que el acaecimiento de hechos posiblemente delictivos deben ser conocido por el Ministerio Público, por medio de la denuncia o la querella, pues no esta permitido en nuestro sistema penal la pesquisa que antes de la Constitución de 1917 (Régimen de Porfirio Díaz), se le permitía al órgano investigador que era el propio juez.

La Denuncia: Es un acto de comunicación que realiza toda persona que tenga conocimiento de un hecho posiblemente delictivo perseguible de oficio y que informa al Ministerio Público o, en su caso, a la Policía Judicial.

Se trata de un deber, pues la denuncia efectivamente es una obligación que corre a cargo de todo individuo que adquiera tal información. Pero si para el individuo la denuncia resulta ser un deber, también lo es para las autoridades que en ejercicio de sus funciones públicas se percaten o tengan conocimiento de in ilícito penal perseguible de oficio, como lo establece el artículo 117 del CFPP.

Trátase, pues, de un acto trascendente que debe realizar todo gobernado, toda autoridad en las condiciones citadas y con los requisitos de forma y fondo que establece la ley procesal.

Requisitos de Forma: Normalmente la denuncia debe presentarse por escrito ante el Agente del Ministerio Público, por excepción puede hacerse verbalmente cuando las circunstancias del caso lo ameriten, auque de todas maneras dicha autoridad habrá de levantar en el acta correspondiente que redacte, así mismo puede hacerse ante la policía que este bajo la autoridad y mando inmediato del representante social. (artículo 21 de la CPEUM).

En el caso de presentarse la denuncia verbalmente, no obstante el funcionario competente para recibirla la hará constar el acta que levantará bajo su presencia y firma, debiendo firmarla quien la presente debiendo poner su huella digital, así como su domicilio.

Más aún, este requisito por seguridad jurídica rige actualmente, tanto en la denuncia escrita como verbal. (Artículo 118 CFPP).

Por su parte la autoridad que reciba la denuncia deberá verificar la identidad del denunciante y la autenticidad de los documentos en que se apoye en la denuncia, haciéndole saber sobre la trascendencia jurídica del acto que realiza y apercibiéndole sobre las penas que incurre en caso de dirigirse falsamente hacia las autoridades.

Requisitos de Fondo: No corresponde al denunciante hacer la calificación del delito, pues establecer el ilícito o tipo penal en el que se encuadre o pueda tipificarse la conducta descrita corresponde sólo al Ministerio Público al momento de consignar la averiguación previa ante el juez competente.

Motivo por el cual no es ilícito que el denunciante tilde de delincuente o de autor o participe en algún ilícito penal al denunciado, ya que ello trasgrediría la ley penal constituyendo el delito de calumnia, de igual forma el denunciante deberá dirigirse bajo protesta de decir verdad sin calificar penalmente los sucesos supuestamente delictivos, así como expresarse en términos previstos para el derecho de petición o sea de manera pacífica y respetuosa (Artículo 8 de la CPEUM).

Quien formula dicha denuncia debe concentrarse a relatar los hechos posiblemente delictivos, para que el Ministerio Público los investigue, los tipifique de acuerdo con el Código Penal, y en su caso, realice la consignación ante el juez competente. (Artículos 356, fracción I del CPF y 118 párrafo primero del CFPP).

Si la denuncia se presentara por escrito el Ministerio Público deberá comprobar la calidad e identidad del denunciante, si actúa a nombre propio o en representación legal de persona moral, de igual forma le hará saber sobre la trascendencia jurídica del acto que realiza y apercibiéndole sobre las penas que incurre en caso de dirigirse falsamente hacia las autoridades.

El Ministerio Público o el agente de la policía judicial que reciba la denuncia, pueden formular preguntas al denunciante para precisar o esclarecer los hechos supuestamente delictivos, dejando desde luego antecedente de ello en el acta respectiva.

Hoy en día, cuando menos en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya no se cita al denunciante para que ratifique su denuncia presentada, pues esta situación en muchos supuestos origino injusticias, irregularidades, corrupciones e infinidad de actos contrario a derecho, por ello, con la reforma de 1983 al CFPP propuesta por el Dr. Marco Antonio Díaz De León, se elimino este requisito, situación que hoy permite actuar conforme lo establecido por el artículo 119 del Código Adjetivo en el cual el servidor público que reciba la denuncia debe asegurarse de la identidad del denunciante, la autenticidad de los documentos que presente, de la protesta de que se conduzca con verdad, expresarse en términos previstos para el derecho de petición o sea de manera pacífica y respetuosa etc.

Las denuncias a nombre de personas morales, se podrán realizar a través de un poder

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