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Jurisprudencia


Enviado por   •  2 de Marzo de 2014  •  8.361 Palabras (34 Páginas)  •  186 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2012. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil doce.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó

PRIMERO. Mediante oficio 83/2012, recibido el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, denunció la posible existencia de una contradicción de tesis entre el criterio de ese órgano colegiado, al resolver la revisión fiscal **********, en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al conocer del cuaderno auxiliar **********; y, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********.

SEGUNDO. El cinco de marzo del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actuó con el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, formó y registró el expediente con el número 90/2012; determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, y que por su materia (administrativa), la competencia para resolver el asunto correspondía a la Segunda Sala.

Asimismo, solicitó a las Presidencias del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, copia certificada de las resoluciones dictadas en las revisiones fiscales ********** (expediente auxiliar **********), y **********, respectivamente, así como el correo electrónico de la información que contuviera dichas sentencias.

En esa misma actuación, turnó los autos para su estudio, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala, a fin de que su Presidente proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente; dio vista a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la de Estadística Judicial; de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos, de este Alto Tribunal, para su conocimiento; y, a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese.

TERCERO. Por acuerdo del treinta de marzo de la misma anualidad, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto haciendo el registro correspondiente, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados copia certificada de los escritos de agravios que originaron los expedientes de sus índices.

Por acuerdos del veintisiete de abril y quince de mayo de dos mil doce, se tuvo por cumplido lo ordenado en proveído del cinco de marzo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, relativo a la remisión electrónica y copias certificadas de las revisiones fiscales ********** (expediente auxiliar **********) y **********, y por encontrarse debidamente integrada la contradicción de tesis denunciada, se devolvió el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

El Agente del Ministerio Público presentó pedimento con número de oficio DGC/DCC/525/2012, en el sentido de abstenerse de formular su parecer.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

“107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los

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