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LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL

jeida23 de Marzo de 2014

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LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL

(Tomado de la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993)

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta

La siguiente:

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL

TITULO I

DEL PATRIMONIO CULTURAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1° Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

ARTÍCULO 2° La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.

Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.

ARTÍCULO 3° Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente.

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.

ARTÍCULO 4° El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e imprescriptible en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 5° Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.

Capítulo II

De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República

ARTÍCULO 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:

1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales;

2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;

3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de carácter público, que se encuentren en museos nacionales, estadales o municipales o en otros lugares públicos o privados, incluidos los de valor numismático o filatélico;

4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico;

5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados dignos de protección y conservación. Los centros históricos de pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan significación para la memoria urbana;

6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos vinculados con el pasado;

7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional;

8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos, bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza; tutelados actualmente por organismos específicos sin desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los mismos;

9. Los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales transcendentes;

10. Las obras culturales premiadas nacionalmente;

11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los cementerios;

12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbano- requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada;

13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde quiera que se encuentren; y

14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado como tal.

TITULO II

DEL ORGANISMO COMPETENTE

Capítulo I

Del nombre y objeto

ARTÍCULO 7° Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes.

ARTÍCULO 8° El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley.

En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

ARTÍCULO 9° El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura.

ARTÍCULO 10° El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante resolución, debidamente motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA;

2. Establecer los planes de conservación de los bienes referidos y velar por su ejecución;

3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración, estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al respecto;

4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios para el logro de su objeto;

5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo;

6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos;

7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República resuelva declarar un bien cultural como monumento nacional;

8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante los órganos municipales y estadales en las materias de planes de ordenación urbanística y convenios de delimitación y transferencia de los servicios nacionales sobre protección de bienes culturales;

9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República;

10. Constituir el Registro General de los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República o que por sus características sean de interés cultural para la nación;

11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley, las notificaciones correspondientes en los casos en que se declaren a un bien como monumento nacional;

12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización a los propietarios públicos o privados de bienes declarados Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación al derecho de propiedad;

13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas, nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido en el artículo 2° de esta Ley;

14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional destinados a la salvaguarda de los bienes declarados Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación;

15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección circundantes a los monumentos nacionales;

16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles bajo su custodia;

17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la República;

18. Celebrar convenios de explotación y excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos con instituciones científicas nacionales o extranjeras;

19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones culturales, académicas y educativas, con los medios de comunicación social y con los demás organismos culturales, públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en el ámbito nacional, regional y local, en apoyo

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