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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

mimanzo4 de Diciembre de 2014

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Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

TÍTULOI

DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL

CapítuloI

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable;

entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento

económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación

estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como

sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo,

asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los

derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 2

Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la

presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de

uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un

promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales

como:

a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

b. Capacidad de trabajo del usuario.

c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

d. Condiciones agrológicas de la tierra.

e. Rubros preferenciales de producción.

f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.

g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

h. Condiciones de infraestructura existente.i. Riesgos previsibles en la zona.

j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se

desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.

2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las

tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de

un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de

los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.

Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de

su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará

como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su

población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la

elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de

los rubros alimenticios fundamentales.

En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan

de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las

poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y

distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el

Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad

agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de

producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria

establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3

Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico

establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes

especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al

desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las

regiones.

Artículo 4

Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo

como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema

colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos

comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización

de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.

Artículo 5

Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución

e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y

cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas,

organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.

Artículo 6

Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de acopio,

almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de

libre oferte y demanda.

Artículo 7

A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras

que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del

ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la

tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo

Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de

aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un

tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la

constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería,

aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los

cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la

intermediación de un tercero, o lo delega en él.

No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos

celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos,

nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda

incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.

El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del

desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente

Ley.

Artículo 8

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del

establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la

estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes

inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e

inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones

de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos

agrícolas.

Artículo 9

El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones

bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones

estatales si fuere necesario.

Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de

fundos por autoconstrucción supervisada.

Artículo 10

A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley, los

municipios coordinarán con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

agricultura y tierras y los entes ejecutores de la Ley, programas de incentivos a la producción y

aseguramiento de la distribución e intercambio de productos agrícolas.

Artículo 11

Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser objeto de

garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las

Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o

gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir

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