LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
mimanzo4 de Diciembre de 2014
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Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
TÍTULOI
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
CapítuloI
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable;
entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento
económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación
estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como
sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo,
asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los
derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Artículo 2
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la
presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de
uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un
promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales
como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se
desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las
tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de
un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de
los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de
su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará
como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su
población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la
elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de
los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan
de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las
poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y
distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el
Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de
producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria
establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3
Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico
establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes
especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al
desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las
regiones.
Artículo 4
Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo
como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema
colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos
comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización
de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Artículo 5
Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución
e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y
cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas,
organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.
Artículo 6
Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de acopio,
almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de
libre oferte y demanda.
Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras
que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del
ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la
tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo
Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de
aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un
tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la
constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería,
aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los
cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la
intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos
celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos,
nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda
incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del
desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente
Ley.
Artículo 8
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del
establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la
estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes
inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e
inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones
de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos
agrícolas.
Artículo 9
El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones
bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones
estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de
fundos por autoconstrucción supervisada.
Artículo 10
A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley, los
municipios coordinarán con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras y los entes ejecutores de la Ley, programas de incentivos a la producción y
aseguramiento de la distribución e intercambio de productos agrícolas.
Artículo 11
Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser objeto de
garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las
Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o
gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir
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