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LEY ORGÁNICA DE TIERRAS Y DESARROLLO RURAL

mienrTesis1 de Octubre de 2013

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LEY ORGÁNICA DE TIERRAS Y DESARROLLO RURAL

TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Objetivos Generales.

La presente Ley establece las bases para el desarrollo social y económico de la población rural; regulando el régimen de propiedad, tenencia y explotación de la tierra agraria, para permitir la distribución equitativa de la misma, y en tal sentido fomenta el desarrollo económico agrícola, estimulando el adecuado uso de los suelos, la conservación de los recursos naturales y la optimización de los procesos productivos; asimismo reconoce el proceso de complejización de la vida rural y señala políticas para la mejoría de la calidad de vida en ese sector. A tales fines establece mecanismos técnicos y jurídicos que permiten la interacción de los factores de la producción, con el objeto de elevar el nivel socioeconómico y calidad de la vida de la comunidad rural, coadyuvando al desarrollo sustentable de la República.

Artículo 2. Objetivos Particulares.

En atención a los fines indicados, los objetivos fundamentales de la presente ley son: a) Garantizar y regular la propiedad sobre predios rurales, bien sean de uso privado, de uso social o del dominio de entes públicos; conforme al principio de la función social que la misma debe cumplir y las demás regulaciones que establezcan la constitución y las leyes. b) Garantizar el derecho a todo individuo apto para trabajos agrícolas o pecuarios, que carezca de tierras o las posea en cantidades insuficientes, a ser dotados en propiedad en los términos establecidos en la presente ley, de tierras económicamente explotables en los lugares donde trabajen o habiten, o, cuando las circunstancias le aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas y dentro de los límites y normas que establezca esta Ley. c) Garantizar el derecho de permanencia a los productores en las tierras que están cultivando en los términos y condiciones previstos en esta Ley. En tal sentido propenderá al favorecimiento de la adquisición de la propiedad como consecuencia del uso efectivo agrario, en los términos que establezcan las leyes sobre la materia. d) Garantizar y reconocer el derecho de los campesinos, pequeños y medianos productores, pescadores, productores agroforestales y entes colectivos agrarios a gozar de los beneficios establecidos en esta ley. A tal fin favorecerá y protegerá de manera especial el desarrollo de las formas asociativas de producción, mercadeo, financiamiento y transformación de productos, para que éstas lleguen a ser estables y eficaces. e) Plantear y materializar políticas para el sector rural destinadas a regular lo relativo al financiamiento económico y otorgamiento de créditos; desarrollo de infraestructuras; asistencia sanitaria; zonificación rural, educación, capacitación técnica, participación comunitaria, seguridad social y turismo en el sector.

Parágrafo Único: Para realizar los objetivos a que se contrae el presente artículo el ejecutivo nacional, el estadal y los municipales, establecerán en los presupuestos públicos anuales una participación para la concreción de estos objetivos no menor de un cinco por ciento (5%).

Artículo 3. Promoción del desarrollo económico armónico.

A fin de promover el desarrollo armónico del país, los órganos del poder público promoverán planes integrales para incorporar, en forma progresiva, aquellas zonas deficientemente aprovechadas o inaccesibles a la explotación técnica y racional por la carencia de vías de comunicación, de obras de riego, drenajes, de saneamiento o de otras semejantes.

Artículo 4. Servicios públicos rurales.

El Estado garantizará la prestación directa o indirecta de los servicios públicos necesarios y adecuados para la optimización del medio rural, para facilitar a los productores agropecuarios el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social de la tierra de uso agrícola.

Artículo 5. Vivienda rural.

El Ejecutivo Nacional promoverá y coordinará programas de construcción de viviendas y demás obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la población rural que garanticen las condiciones de vida digna del sector. Para tales fines se procederá a los apartados económicos necesarios en los planes de afectación de tierras. Igual consideración económica se hará para la construcción de obras que sean necesarias para garantizar los servicios de riegos y drenajes del sector rural.

Artículo 6. Investigaciones científicas y tecnológicas.

El Estado realizará y fomentará las investigaciones científicas y tecnológicas necesarias para el desarrollo agrícola y rural en general. Asimismo, promoverá programas de extensión y asistencia técnica de acuerdo con las características particulares de las distintas zonas del país.

Artículo 7. Trabajo asalariado rural.

El Estado está obligado a crear las bases y condiciones requeridas para la dignificación del trabajo en las zonas rurales. Bien cuando la labor que se realice esté regulado por las normas laborales o que se derive de una actividad agrícola de estructura laboral. A tal fin dictará las normas que sean menester para una adecuada regulación del mismo.

Artículo 8. Derechos y deberes de los extranjeros.

Los extranjeros residenciados en el país gozarán de iguales derechos que los venezolanos, y estarán sometidos a las mismas obligaciones en las materias que constituyen el objeto de esta ley y otras leyes de la República.

Artículo 9. Aplicación general de la ley.

En virtud de la función social de la propiedad de las tierras de uso agrario, y del interés general que afecta a esta actividad, lo establecido en esta ley es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para todos los órganos del poder público en todas sus ramas y niveles.

Artículo 10. Aplicación general de los fundamentos agrarios.

La rama jurisdiccional, cualquiera sea su competencia, cuando resuelva conflictos de intereses entre particulares o de éstos con el Estado, garantizará el respeto a los principios sustantivos o procesales que rigen en el ámbito agrario, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta ley o cualquiera otra que contenga preceptos destinados al desarrollo económico y social del campo.

TITULO II DE LA PROPIEDAD AGRÍCOLA

Capítulo I De la Función Social

Artículo 11. Función social de la propiedad.

A los fines de la presente ley la propiedad de vocación agraria, cumple con su función social cuando se ajusta a todos los elementos siguientes: a) La explotación económica eficiente de la tierra y su aprovechamiento, en forma tal que los factores de la producción se apliquen eficazmente en ella, de acuerdo con la zona donde se encuentra y con sus propias características. b) El trabajo, dirección personal y la responsabilidad financiera de la empresa agrícola por el propietario de la tierra, salvo en los casos de explotación indirecta eventual por causa justificada, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. c) El cumplimiento de las normas ambientales, destinadas a la conservación y fomento de los recursos naturales. d) Cumplimiento de los preceptos sobre prestación de servicios asalariados; así como de las obligaciones contractuales derivadas de las actividades agrarias de estructura laboral.

Parágrafo Único: Cuando existan dudas razonables sobre el cumplimiento de la función social en un determinado lote de terreno, se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo, a objeto de determinar la existencia de los elementos anteriores, de acuerdo con lo previsto para el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 12. Tierras incultas y ociosas.

De manera especial se considera contrario al principio de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar nacional y el desarrollo económico del país, la existencia y mantenimiento de fincas incultas u ociosas. Quedan a salvo aquellas tierras que no estén siendo explotadas, atendiendo las justificaciones de carácter técnico o ambientales, siempre y cuando el tiempo de inactividad sea inferior al año.

Capítulo II De las Tierras de Vocación y Uso Agrario de las Entidades Públicas

Artículo 13. Tierras públicas afectadas al sistema.

Las tierras de uso agrario de las entidades públicas quedan afectadas a los fines de la reforma social y económica del campo; a estos efectos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales, se consideran como tales: a) Los baldíos rurales de vocación y uso agrario. b) Los bienes inmuebles de vocación y uso agrario que pasen al patrimonio nacional como consecuencia de procedimientos establecidos en leyes especiales.

Artículo 14. Tierras públicas afectadas al sistema.

Quedan también afectadas a los fines de la reforma social y económica del campo las tierras de los estados y los municipios, que han sido transferidas por los indicados entes políticos territoriales al Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran actualmente bajo el dominio y la administración del órgano administrativo agrario. Asimismo, quedan afectadas a la reforma social y económica las tierras de uso agrícola de los estados y municipios no transferidas al instituto, las cuales serán administradas por dichas entidades

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