Recurso De Nulidad Por Razones De Inconstitucionalidad Contra El Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
richard71654 de Noviembre de 2011
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Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el decreto con rango y fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario.
(Analisis Venezolano)
Indice
1. Introducción
2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela de 1999.
3. Acción de nulidad
4. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales
5. Conclusión
6. Referencias Bibliográficas
1. Introducción
Dentro de las reglas jurídicas del Estado, la Constitución ocupa el lugar más elevado. Es superior a la ley ordinaria, puesto que pudiéndola modificar, no puede ser modificada por ella. Si el poder legislativo, o el ejecutivo haciendo uso de poderes habilitantes, emiten actos o leyes que excedan su competencia Constitucional, que excedan flagrante u omisivamente los principios y normas que constituyen la pauta superior de un país, eso actos o leyes en definitiva no tienen jurídicamente ningún valor y todo decreto o ley contraria a la Constitución es ineficaz. Sin duda alguna, el control de la constitucionalidad de las leyes y, de manera general, el control de la regularidad con respecto a la Constitución, de los actos cumplidos por los diferentes Poderes Públicos, plantea un problema jurídico. Se trata de saber, si una acto ha sido validamente cumplido por una autoridad pública, si ésta se ha mantenido en los limites de su competencia, y en fin, si un texto inferior, la Ley, es o no compatible con un texto superior, la Constitución. El principio de la Supremacía Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es lo que hoy en día se denomina Control de la Constitucionalidad. Esta trascendental misión de velar por la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas se ejerce a través de dos métodos o sistemas bien diferenciados, a saber: el difuso y el concentrado.
El control difuso o Estadounidense como forma de observación, exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma Constitucional con un sentido preferente y no a la ley ordinaria; cuando exista una colisión con la disposición Constitucional. Es de hacer notar que, éste medio idóneo de supervisión inequívoco de las normas supremas, tiene su origen fundamentalmente en los en los Estados Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison" en al año 1803, en donde el Juez Marshall a través de tan memorable decisión dispuso: "Si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables". En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del máximo órgano jurisdiccional, sino de todos los Tribunales.
Por otro lado, el sistema o medio concentrado ( también conocido como posterior) se manifiesta en la facultad asignada a un órgano, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo Constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. Estructuralmente este sistema mantenido y sostenido en el tiempo por el checo Hans kelsen, introduce un cambio básico que es concentrar la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien esta pluralidad de fuentes de decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado un sistema de "jurisdicción concentrada", frente al sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo americano.
En Venezuela a partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional de 1811, que marcó de manera definitiva la independencia de nuestro país del régimen imperante en la España del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia pre-napoleónica. Así las cosas, con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución a su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa primeginea fue considerado por el constituyente Venezolano como control de la Constitucionalidad, destacándose entre estas la Constitución de 1858 que estableció el control objetivo, confiándose a la Corte Suprema la competencia de declarar la nulidad de los actos legislativos, cuando estos fueran dispares con la constitución y a petición de cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días y en virtud a un "cambio de paradigmas" y modos de vida republicana, irrumpe en el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como costumbre propia de nuestros países aquí en Latinoamérica, viene a ser el éxtasis o clímax del "cambio" político por venir. La misma, estatuye el control concentrado de constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del artículo 266.1 que refiere: " son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución"....(omisis) . La Constitución a su vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes de permitir la simbiosis o coexistencia entre el Control Difuso y el Concentrado; hecho que se evidencia diafanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna. Asimismo, el articulo supra identificado en su parte in fine reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". Así pues, el presente informe tiene como propósito directo analizar el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( aun vigente) para la declaración de la nulidad absoluta de los actos de efectos generales cuando sea procedente. Para catalizar tal estudio, nos vimos en la tarea de examinar exegeticamente la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se declara la nulidad parcial de los articulos 89 y 90 del novísimo Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tieras y Desarrollo Agrario.
De la misma forma, en el presente esbozo determinaremos las competencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro país en el ejercicio del control concentrado de la Constitucionalidad, materia ésta por demás tediosa y compleja, considerando la cantidad de criterios que han prevalecido en el transcurso de cada año judicial por parte de nuestros honorables magistrados.
Finalmente, hacemos votos para que el presente informe ayude significativamente a colmar la sed de conocimientos que genera una materia como esta , en el ejercicio de nuestra sufrida profesión.
2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela de 1999.
En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por supuesto con ciertas variantes en su consagración sobretodo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Uno de los principales aportes que esta Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y fundamento prístino del ordenamiento jurídico. En nuestro texto Constitucional, se estableció un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o Estadounidense y el Control Concentrado o Europeo.
Control difuso:
Esta forma de Control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional. De allí que el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, corresponde
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