LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario De Fecha 22 De Octubre De 1999 ________________________________________ Decreto N° 356 03 De Octubre De 1999 HUGO CHAVEZ FRÍAS
ZrolP24 de Septiembre de 2013
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LEY SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
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Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999
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Decreto N° 356 03 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en la letra f) del numeral 4) del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y previsible, en el cual aquéllas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones en favor de los objetivos del desarrollo nacional.
Artículo 2. Este Decreto-Ley, se aplicará tanto a las inversiones ya existentes en el país al momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se realicen con posterioridad a ésta, así como a los inversionistas en unas u otras inversiones; pero sus disposiciones no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicará a la actuación del Estado ante las inversiones venezolanas en el exterior.
Artículo 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la ley.
2) Inversión internacional: La inversión que es propiedad de, o que es efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión de una Empresa Multinacional Andina.
3) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro e inversión de una Empresa Multinacional Andina: Las definidas como tales en las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, yen su reglamentación en Venezuela.
4) Inversionista internacional: El propietario de una inversión internacional, o quien efectivamente la controle.
5) Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual se ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurídicas venezolanas.
6) Inversionista venezolano: La personal natural o jurídica venezolana que es propietaria de una inversión venezolana o que ejerce el control efectivo sobre ella.
Parágrafo Único: El Reglamento de este Decreto- Ley establecerá las condiciones en las cuales se considerará que una inversión es propiedad de, o es controlada efectivamente por una persona natural o jurídica venezolana o extranjera.
Artículo 4. Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales, las inversiones de capital neutro y las inversiones de las Empresas Multinacionales Andinas en Venezuela continuarán sujetas a las Decisiones pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias, incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas inversiones disfrutarán también de la protección establecida por el presente Decreto- Ley y podrán disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentro de los límites que al efecto él establece.
Artículo 5. Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener disposiciones que ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la prevista en este Decreto-Ley, así como mecanismos de promoción de inversiones distintos a los aquí consagrados. La vigencia y aplicación de los tratados, convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones ratificados por Venezuela no serán afectadas por lo previsto en este Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: No obstante lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto-Ley, las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos respectivos países de origen no tengan vigente con Venezuela un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones, disfrutarán sólo de la protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia un tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo país de origen, que prevea a este respecto una cláusula de trato de nación más favorecida.
Parágrafo Segundo: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y protección de inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección posible a las inversiones y a los inversionistas venezolanos en el o los países con los cuales se negocien esos tratados y acuerdos, y garantizarles un trato no menos favorable que el que se prevea en los mismos a las inversiones y a los inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.
Capítulo II
Tratamiento a la Inversión en Venezuela
Artículo 6. Las inversiones internacionales tendrán derecho a un trato justo y equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.
Artículo 7. Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los inversionistas nacionales en circunstancias similares, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: Mediante Ley, podrán reservarse determinados sectores de la actividad económica, al Estado o a inversionistas venezolanos. Lo previsto en este Decreto-Ley no afecta las reservas existentes para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley.
Parágrafo Segundo: Las inversiones internacionales no requerirán de autorización previa para realizarse, excepto en los casos en que la ley expresamente así lo indique.
Artículo 8. No se discriminará en el trato entre inversiones ni inversionistas internacionales, en razón del país de origen de sus capitales.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no será obstáculo para que puedan establecerse y mantenerse tratos más favorables en beneficio de inversiones e inversionistas de países con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración económica, acuerdos para evitar la doble tributación o, en general, acuerdos relativos total o parcialmente a cuestiones impositivas.
Artículo 9. Las inversiones y los inversionistas internacionales, tendrán derecho al trato más favorable conforme a lo previsto en los artículos 7° y8° de este Decreto Ley.
Artículo 10. Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones internacionales, o a los inversionistas internacionales, según corresponda, en circunstancias similares.
Artículo 11. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en los casos de excepción previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo se realizarán expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a éstas medidas de efecto equivalente a una expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social, siguiendo el procedimiento legalmente establecido a estos efectos, de manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada.
La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenga inmediatamente antes del momento en que la expropiación sea anunciada por los mecanismos legales o hecha del conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización, que incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo del pago, calculados sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora.
Parágrafo Único: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de expropiaciones de inversiones internacionales serán abonadas en moneda convertible y serán libremente transferibles al exterior.
Artículo 12. Las inversiones internacionales y en su caso, los inversionistas internacionales, tendrán derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y al pago de
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