Gaceta Oficial Nro 38
kattinag5 de Mayo de 2014
3.789 Palabras (16 Páginas)279 Visitas
Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna
Gaceta Oficial No 38.763 del 6 de septiembre de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para
la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo
integral.
Derecho a la lactancia materna
Artículo 2
Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que
garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a
sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que
las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e
hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y
apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de
edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y
debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia el materia de
salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.
Derecho a información sobre lactancia materna
Artículo 3
Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a
recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio,
mantenimiento y beneficios de la lactancia materna.
Participación y corresponsabilidad social
Artículo 4
Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia
materna y el amamantamiento. En consecuencia, tienen derecho a exigir el cumplimiento de la
presente Ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes.
En ejercicio del derecho de participación y en cumplimiento del deber de corresponsabilidad social, los
Consejos Comunales, Comités de Salud y demás organizaciones comunitarias tienen derecho a ejercer
la contraloría social para asegurar el cumplimiento efectivo de la presente Ley.
Definiciones
Artículo 5
A los fines de esta Ley se entenderá por:
1. Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la
dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis meses de edad, la
cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a
alimentos disponibles en la localidad.
2. Alimento complementario: Todo alimento, manufacturado o preparado localmente, que convenga
como complemento de la leche materna o de las preparaciones para niños y niñas lactantes, cuando
aquellas o éstas resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales, del niño o niña,
incluyendo los agregados nutricionales.
3. Fórmula láctea adaptada para niños y niñas lactantes hasta seis meses de edad: Producto en forma
líquida, sometido a un proceso de esterilización comercial o en polvo, elaborado de conformidad con
las exigencias de las Normas COVENlN correspondientes y del Codex Alimentarius, destinada a
utilizarse como sucedáneo de la leche materna en la satisfacción de los requerimientos nutricionales
de los niños y niñas lactantes hasta los seis meses de edad, y adaptados a sus características
fisiológicas, incluyendo las fórmulas alimenticias con propósitos médicos especiales.
4. Fórmula láctea adaptada para niños y niñas lactantes mayores de seis meses de edad: Producto en
forma líquida, sometido a un proceso de esterilización comercial o en polvo, elaborado de conformidad
con las exigencias de las Normas COVENIN correspondientes y del Codex Alimentarius, destinada a
utilizarse como sucedáneo de la leche materna en la satisfacción de los requerimientos nutricionales
de los niños y niñas lactantes a partir de los seis meses de edad, y adaptados a sus características
fisiológicas, incluyendo las fórmulas alimenticias con propósitos médicos especiales.
5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad
exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
6. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los
primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios,
manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante
resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.
7. Leche entera: Leche cruda sometida a un proceso de esterilización aprobado por la autoridad de
salud competente, en condiciones tales que garanticen la destrucción de microorganismos patógenos y
la casi totalidad de los microorganismos banales que pudiesen estar presentes, sin que se alteren
sensiblemente las características organolépticas, nutricionales y físico-químicas del producto con un
contenido de grasa no menor del tres coma dos por ciento (3,2 %) en su forma líquida y del veintiséis
por ciento (26 %) en su forma en polvo.
8. Leche modificada: Leche comercializada como apta para la alimentación de niños y niñas, según lo
establecido por la autoridad de salud competente.
9. Producto designado: Se entiende por ello a: la FÓRMULA láctea adaptada para niños y niñas
lactantes hasta seis meses de edad; formula láctea adaptada para niños y niñas lactantes mayores de
seis meses de edad; leche entera; leches modificadas para niños y niñas; alimento complementario u
otro alimentos o bebidas comercializado, suministrado, presentado o comúnmente usado para
alimentar a niños y niñas lactantes, incluyendo los agregados nutricionales y cualquier otro que la
autoridad de salud competente autorice, diseñado específicamente para niños y niñas hasta dos años
de edad; teteras, tetinas, chupones, chuponetes, pezoneras, esterilizadores y todo material
comercializado con relación a la preparación, administración e higiene de teteros; y, cualquier otro
producto que el ministerio con competencia en materia de salud determine mediante resolución.
Capítulo II
De la Promoción y Apoyo Promoción general
Promoción General
Artículo 6
El Sistema Público Nacional de Salud debe desarrollar políticas y planes dirigidos a la promoción,
protección y apoyo de la lactancia materna, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El sistema de educación deberá incorporar en los planes y programas de educación, desde la
educación inicial hasta la educación superior, contenidos sobre los principios y beneficios de la
lactancia materna.
Promoción en los centros de salud
Artículo 7
El personal de los centros de salud públicos y privados responsable del cuidado y atención de las
madres, los padres y sus hijos e hijas lactantes debe:
1. Promover la lactancia materna exclusiva y óptima, en cumplimiento de esta Ley y de las políticas y
planes del Sistema Público Nacional de Salud. A tal efecto, deben brindar una información oportuna,
veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las madres, los padres
y sus familias.
2. Alentar y ayudar a las madres a iniciar la lactancia materna inmediatamente en la primera media
hora después del parto.
3. Fomentar la lactancia materna a libre demanda, sin restricciones en la frecuencia y duración de la
misma.
4. Educar a las madres, padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas.
5. Abstenerse de dar a los niños y niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o
alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
6. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto
durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un
niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el
máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
7. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en materia
de salud, mediante resolución, a los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Condiciones para la lactancia materna en los centros de salud
Artículo 8
Los centros de salud públicos y privados deben:
1. Asegurar que todo el personal de los centros de salud públicos y privados responsables del cuidado
y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas así como a las comunidades organizadas,
...