LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO ROMANO EN TIEMPOS DE JUSTINIANO HASTA LA ACTUALIDAD
civicmug1 de Noviembre de 2012
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PARTE1. LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO ROMANO EN TIEMPOS DE JUSTINIANO HASTA LA ACTUALIDAD
No tuvieron la importancia que ahora tienen, sobre todo antes de Justiniano. Los que existieron fueron los siguientes; la apelación, la revocatio y dumplum, la restitutio y integrum, el veto de los tribunos, la suplica al príncipe y la retracta.
Los sistemas de las acciones de la ley y el formulario eran, hasta cierto punto, incompatibles con la facultad de recurrir los fallos judiciales, debido a diversas circunstancias:
a) los magistrados gozaban de una autoridad soberana por virtud de su jurisdicción, lo que era contrario a pedir la revocación de sus decisiones.
b) no hubo durante mucho tiempo diversas instancias correspondientes a una jerarquía judicial, lo que impidió naciera el recurso de apelación.
c) los jueces que fallaban los litigios eran muchos casos simples particulares y no funcionarios públicos , por que lo que también es contrario a la idea de recurrir sus decisiones.
La restitución in integrum podía indudablemente ser implorada del magistrado contra una sentencia judicial como contra cualquier acto creador de una situación ingusta, pero los casos concretos que se han encontrado en los textos de restituciones relativas a las acciones extinguidas por haber sido deducidas en juicio, se refieren todos a errores cometidos en las formulas, ninguno en la sentencia del juez.
En tiempos de la republica surgió un procedimiento semejante a nuestro actual recurso de revocación, que fue el conocido con el nombre de revocare indumplum, del que podía usar el litigante vencido en los casos de congnitio extraordinaria. Mediante el podía impugnarse una sentencia injusta o nula. Su efecto consistía en que el magistrado la revocara o impusiera al recurrente, en caso contrario, la sanción de pagar el doble del valor de la cosa litigiosa.
Respecto de la apelación cabe hacer las siguientes observaciones:
a) por no existir durante la republica tribunales organizados jerárquicamente, la apelación propiamente dicha no existió. Tan solo podía emplearse el veto del tribuno o de otros magistrados de igual categoría del que pronuncio el fallo, según queda dicho , para impedir la ejecución de una sentencia injusta.
b) la apelación apareció cuando, en tiempos del imperio se organizaron los tribunales en diversas instancias. Ya comenzó a funcionar durante el gobierno de Augusto, y las normas que la regían parece que fueron declaradas en la ley Julia judiciaria, pero con el tiempo sufrieron modificaciones substanciales como vamos a ver;
c) dichas normas eran las siguientes:
1. podía apelarse tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutorias, pero no se admitían las apelaciones meramente dilatorias.
2. No procedía en los interdictos, apertura de testamentos, tomas de posesión de la herencia, sentencias que se fundaban en el juramento o en la confesión judicial, ni contra las dictadas en rebeldía o la que hubiesen adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
3. Bajo los emparedares cristianos se restringió el derecho de apelar, hasta el extremo de que en el código teodosiano apresen dos constituciones en las que se prohíbe, bajo penas severas, apelar de las sentencias interlocutorias y de la preparatorias.
4. Como durante el impero existieron muchos funcionarios organizados jerárquicamente, el numero de la instancias también se determinaba, de acuerdo con esa escala de jurisdicciones, lo que, a su vez, trajo consigo que los litigantes pudiesen interponer tantas apelaciones cuantos funcionarios existían en grado superior sobre el que había dictado la sentencia.
5. La apelación podía interponerse de viva voz o por escrito. El plazo para hacerlo en esta ultima forma vario con el tiempo.
6. El juez acu estaba obligado a admitir la apelación y se prohibía con penas severas, amenazar a los litigantes para conseguir que se conformaran con su sentencia.
7. El apelante podía desistirse del recurso, aunque una constitución de Valentiniano tercero, que fue derogada, prohibió el desistimiento.
En la legislación de Justiniano el recurso de apelación sufrió modificaciones en la cual la apelación se dividía en dos categorías: judicial y extra judicial la primera, se formula contra sentencia definitiva y sola excepcionalmente contra interlocutorias. La extra judicial se promueve cintra actos administrativos tales como el nombramiento de coriones.
Además de la apelación las partes podían interponer la retracta o servirse de la consutatio. Aquella procedía respecto de la sentencia pronunciada en última instancia, y podía promoverse en el término de dos años después que cesaba en sus funciones el magistrado cuyo fallo se impugnaba. La consultatio solo procedía contra las sentencias dictadas por lo jueces que pertenecían al rango de lo ilustres. El impúgnate del fallo solicitaba del príncipe un rescripto que decidiera sobre los agravios que hacia valer. El funcionario, así vez, defendia su propia sentencia mediante un contra ocurso.
1.1 Antecedentes romanos
Ni el antiguo derecho romano de las acciones de la ley, ni el derecho per formulan conocieron la posibilidad de atacar un decisorio, y ello, debido a que la sentencia del juez detentaba el carácter de “res iudicata”, o de cosa juzgada.
La sentencia era el último acto del procedimiento, que ponía fin a la contienda judicial, ya sea resolviendo la cuestión debatida a favor de uno o de otro litigante, de manera tal que: “si paret comdemna, si not paret absolve”, entendiéndose esto de manera que si determinado hecho jurídico resulta probado, procede la condena, y en caso contrario, la absolución.
La “res iudicata”, implicaba entonces que una determinada sentencia judicial, se encontraba firme e inimpugnable, en el sentido que importaba una verdad legal y definitiva, que ponía fin al litigio, de manera tal que al propio decir de los romanos: “res iudicata pro veritate habetur”.
En el procedimiento romano, el “iudex” era elegido por los propios litigantes, y la falta de recursos contra su decisión, radicaba también en el carácter arbitral que van a detentar los juicios del período, y como tal la propia decisión.
Bajo este sistema esbozado, la “sententia” romana, de carácter irrecurrible, poseía un valor de interés público, que superaba sin lugar a dudas, el valor del interés particular de los propios litigantes, y que justamente por ello, como se ha dicho, la volvía inatacable.
Este era entonces el panorama frente al veredicto judicial, en los juicio del “ordo iudiciorum privatorum’’.
1.2 La apelación romana
Como señalan los autores, por vía indirecta se pudo revisar la sentencia, de modo tal de lograr los efectos, que más adelante produciría derechamente la apelación.
El procedimiento romano reseñado en el punto anterior, carecía en gran medida de la participación del poder público, pero en el procedimiento cognitorio, o mejor dicho, en el de la “cognitio extra ordinem”, ocurrirá todo lo contrario.
Así las cosas, el derecho procesal dejará de ser un asunto privado, para convertirse en un asunto público, incumbiendo al Estado la administración de justicia.
Será un delegado del mismo emperador, quien participará en el “iudicium”, en el carácter de funcionario público dominando en lo sucesivo toda la actividad judicial.
En esta inteligencia, este nuevo tipo de procedimiento judicial, se desarrollará más allá del “ordo iudiciorum privatorum’’.
Nos encontramos entonces frente a un sistema que nacido en el período del derecho clásico y desarrollado en Roma, recién en el período postclásico; terminaría constituyendo el régimen procesal propio del derecho romano justinianeo, el mismo que sería recepcionado luego, en gran parte, en las partidas Alfonsinas.
En rigor de verdad, debemos decir también que durante mucho tiempo convivieron por un lado el procedimiento formulario y el procedimiento cognitorio, hasta que el primero fue suprimido oficialmente por una constitución emanada del emperador Constancio en el año 342 d. C..
Teniendo en especial cuenta el tema tratado en el presente, diremos que al amparo de este nuevo sistema procesal, la sentencia del juez adquirió el carácter de orden de autoridad pública y no de mera decisión arbitral.
Desde los efectos propios de las sentencias, como decisión judicial, seguirían compartiendo el mismo carácter de cosa juzgada, que ya poseían las anteriores sentencias del “ordo iudiciorum privatorum’’.
1.3 Las formalidades
Entre los romanos por escrito se dictaban las decisiones del juez y también se distinguían aquellas manifestaciones que ponían fin al litigio (definitiva sententia) de aquellas que hoy consideraríamos de mero trámite (interlocutiones).
El juzgador ya no se limitara solamente a la parte resolutiva del conflicto, si no, por el contrario, deberá fundar lo que ha resuelto, y pronunciarse además expresamente sobre el obligado al pago de los gastos causídicos del proceso.
Y es bajo este tipo de procedimientos, que se incorpora frente a las sentencias del juzgador, el recurso de apelación, ante un magistrado superior, para llegar en última instancia hasta el emperador mismo ( ).
Ahora bien, bajo este sistema se admitirá como regla general la “appellatio”, de la sentencia definitiva, del sentenciante a quo, ante un funcionario de rango superior, fundado en el principio de superioridad jerárquica entre órganos del Estado Imperial Romano.
El sentido del recurso de apelación, tendrá
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