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Ley 16744

pamelita2816 de Junio de 2013

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DECRETO SUPREMO 101

APRUEBA REGLAMENTO PARA L A APLICACIÓN DE L A L E Y Nº

1 6 . 7 4 4 , QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL

TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

E S TA B L E C E NORMAS SOBRE ACCIDENTES D E L TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES ( I N C L U Y E L E Y N º 1 9 . 3 4 5 )

LEY Nº 16.744

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A P R U E B A R E G L A M E N T O P A R A L A

A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y N º 1 6 . 7 4 4 ,

Q U E E S T A B L E C E N O R M A S S O B R E

A C C I D E N T E S D E L T R A B A J O Y

E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S

E S T A B L E C E N O R M A S S O B R E

A C C I D E N T E S D E L T R A B A J O Y

E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S

( I N C L U Y E L E Y N º 1 9 . 3 4 5 )

D.S. Nº 101

LEY Nº 16.744

3

Ley N° 16.744

ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación

Párrafo 1°

Obligatoriedad

Artículo 1°

Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del

Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas

en la presente ley.

Párrafo 2°

Personas protegidas

Artículo 2°

Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las

labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera

que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para

quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices.

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado,

municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas

del Estado.

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente

de ingreso para el respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a

contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones

Ley Nº 18.269,

Art. Único Nº 1

Ley Nº 19.345,

1 de noviembre

de 1994

4

en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas

indicadas en las letras b) y c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la

oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al

régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

Artículo 3°

Estarán protegidos, también todos los estudiantes de establecimientos

fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios

o en la realización de su práctica educacional.

El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,

financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este

seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará

y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.

Párrafo 3°

Afiliación

Artículo 4°

La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los

demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la

ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se

encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán

observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable

de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus

contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al

contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

NOTA:

El artículo único del DL 1.548, de 1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el

inciso final del presente art. 2º, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese

régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma

conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos pudiendo fijar, en cada caso, la

oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.

DS Nº 313

27 de diciembre

de 1972

NOTA 1

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TITULO II

Contingencias cubiertas

Artículo 5°

Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión

que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca

incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,

de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.

Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes

de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus

cometidos gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga

relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

Artículo 6°

Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho

al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes

debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de

su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones

respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo

y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las

prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales

sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no

profesional o supervivencia, en la forma que señale el reglamento.

En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser

sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 7°

Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio

de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca

incapacidad o muerte.

El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse

como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse por lo menos cada

tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo

administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere

DS Nº 313

27 de diciembre

de 1972

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enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen

contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado.

La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada

ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro

del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

TITULO III

Administración

Artículo 8°

La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social,

del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades

de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos

siguientes.

Artículo 9°

Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será

administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud

otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal,

sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus

servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar

las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor

propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición

del presupuesto para sus fines específicos.

El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del

Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que

se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será

determinada por un reglamento que deberá dictar el Presidente de la

República.

El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta

del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta

institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación.

Artículo 10°

Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este

seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados.

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