Ley 16744
pamelita2816 de Junio de 2013
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DECRETO SUPREMO 101
APRUEBA REGLAMENTO PARA L A APLICACIÓN DE L A L E Y Nº
1 6 . 7 4 4 , QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
E S TA B L E C E NORMAS SOBRE ACCIDENTES D E L TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES ( I N C L U Y E L E Y N º 1 9 . 3 4 5 )
LEY Nº 16.744
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A P R U E B A R E G L A M E N T O P A R A L A
A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y N º 1 6 . 7 4 4 ,
Q U E E S T A B L E C E N O R M A S S O B R E
A C C I D E N T E S D E L T R A B A J O Y
E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S
E S T A B L E C E N O R M A S S O B R E
A C C I D E N T E S D E L T R A B A J O Y
E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S
( I N C L U Y E L E Y N º 1 9 . 3 4 5 )
D.S. Nº 101
LEY Nº 16.744
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Ley N° 16.744
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
Párrafo 1°
Obligatoriedad
Artículo 1°
Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas
en la presente ley.
Párrafo 2°
Personas protegidas
Artículo 2°
Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las
labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera
que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para
quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices.
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado,
municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas
del Estado.
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente
de ingreso para el respectivo plantel;
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a
contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones
Ley Nº 18.269,
Art. Único Nº 1
Ley Nº 19.345,
1 de noviembre
de 1994
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en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en las letras b) y c) de este artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la
oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al
régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).
Artículo 3°
Estarán protegidos, también todos los estudiantes de establecimientos
fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios
o en la realización de su práctica educacional.
El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,
financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este
seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará
y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.
Párrafo 3°
Afiliación
Artículo 4°
La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los
demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la
ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se
encuentre adherida a alguna Mutualidad.
Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán
observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable
de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus
contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al
contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
NOTA:
El artículo único del DL 1.548, de 1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el
inciso final del presente art. 2º, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese
régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma
conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos pudiendo fijar, en cada caso, la
oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.
DS Nº 313
27 de diciembre
de 1972
NOTA 1
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TITULO II
Contingencias cubiertas
Artículo 5°
Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes
de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus
cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.
Artículo 6°
Los Consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho
al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes
debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de
su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones
respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las
prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales
sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no
profesional o supervivencia, en la forma que señale el reglamento.
En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1°, deberán ser
sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 7°
Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio
de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte.
El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse
como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse por lo menos cada
tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo
administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere
DS Nº 313
27 de diciembre
de 1972
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enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen
contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado.
La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada
ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro
del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.
TITULO III
Administración
Artículo 8°
La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social,
del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades
de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 9°
Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será
administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud
otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal,
sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus
servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar
las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor
propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición
del presupuesto para sus fines específicos.
El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del
Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que
se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será
determinada por un reglamento que deberá dictar el Presidente de la
República.
El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta
del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta
institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación.
Artículo 10°
Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este
seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados.
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