Ley 16744
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DECRETO SUPREMO 101
APRUEBA REGLAMENTO PARA L A APLICACIÓN DE L A L E Y Nº
1 6 . 7 4 4 , QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
E S TA B L E C E NORMAS SOBRE ACCIDENTES D E L TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES ( I N C L U Y E L E Y N º 1 9 . 3 4 5 )
LEY Nº 16.744
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A P R U E B A R E G L A M E N T O P A R A L A
A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y N º 1 6 . 7 4 4 ,
Q U E E S T A B L E C E N O R M A S S O B R E
A C C I D E N T E S D E L T R A B A J O Y
E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S
E S T A B L E C E N O R M A S S O B R E
A C C I D E N T E S D E L T R A B A J O Y
E N F E R M E D A D E S P R O F E S I O N A L E S
( I N C L U Y E L E Y N º 1 9 . 3 4 5 )
D.S. Nº 101
LEY Nº 16.744
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Ley N° 16.744
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
Párrafo 1°
Obligatoriedad
Artículo 1°
Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas
en la presente ley.
Párrafo 2°
Personas protegidas
Artículo 2°
Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las
labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera
que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para
quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices.
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado,
municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas
del Estado.
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente
de ingreso para el respectivo plantel;
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a
contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones
Ley Nº 18.269,
Art. Único Nº 1
Ley Nº 19.345,
1 de noviembre
de 1994
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en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en las letras b) y c) de este artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la
oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al
régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).
Artículo 3°
Estarán protegidos, también todos los estudiantes de establecimientos
fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios
o en la realización de su práctica educacional.
El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,
financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este
seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará
y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.
Párrafo 3°
Afiliación
Artículo 4°
La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los
demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la
ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se
encuentre adherida a alguna Mutualidad.
Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán
observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable
de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus
contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al
contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
NOTA:
El artículo único del DL 1.548, de
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