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Ley 16744

ebtebt6 de Julio de 2013

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hs.cl

ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

PUBLICADA EL 1 DE FEBRERO DE 1968

Título I: Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación

Párrafo 1

Obligatoriedad

Ley Nº 16.744

Artículo 1

Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y

condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2

Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

• Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales,

o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores

domésticos y los aprendices.

• Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente

descentralizadas del Estado; (Nota).

• Inciso Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. único N° 1 D.O. 28.12.1983)

• Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.

• Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

(Nota 1) El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley,

el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las

letras b) y c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que

deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3)

Nota: La ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que

indica.

Nota 1: El decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las

letras b) y c) del presente artículo.

Nota 2: El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso

final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores

independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos,

pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.

Nota 3: Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales a las siguientes personas:

• DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,incorpora a campesinos asignatarios de tierras.

• DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,incorpora a los suplementeros acogidos al régimenprevisional del seguro social.

• El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes.

• DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.

• DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.

Párrafo 2

Personas protegidas

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Ley Nº 16.744

• El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los

mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los

suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los

pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar

afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo

Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.

• EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales.

• El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de

movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°

3.500, de 1980.

• El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad

en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del

DL No. 3.500, de 1980.

• El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pescadores artesanales que se desempeñen en

calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo

Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 3

Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran

con ocasión de sus estudios o en la realización de su practica educacional.

El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación

de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos,

instituciones o servicios que administrarán dicho seguro. (Ley 20067 D.O. 25.11.2005 Nota y Nota 1)

Nota: El decreto 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973, reglamentó el seguro establecido por el presente artículo.

Nota 1: El Art. 2° de la ley 20067, publicada el 25.11.2005, establece que la presente modificación entrará en vigencia a partir del

1 del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 4

La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá

hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida

a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y

cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con

las obligaciones de sus subcontratistas.

Párrafo 3

Afiliación

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Artículo 5

Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del

trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar

del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos

empleadores.

En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el

siniestro.

Se consideraran también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión

del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos

intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

Nota: El Art. 14 de la Ley 19303, publicada el 13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo los daños físicos o síquicos que

sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia

delictual, a causa o con ocasión del trabajo.

Nota 1: El Art. 33 de la Ley 19518, publicada el 14.10.1997, con vigencia a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación;

así como el Art. 181 del Código del Trabajo, contenido en el DFL 1, publicado el 16.01.2003, incorporan como accidente del

trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividades de capacitación.

Nota 2: El Art. 2º de la Ley 20101, publicada el 28.04.2006, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo

regirá a contar del 1º del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 6

Los consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la

presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad

de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el

fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que

habrían

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