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Ley 16744


Enviado por   •  6 de Julio de 2013  •  13.079 Palabras (53 Páginas)  •  331 Visitas

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hs.cl

ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

PUBLICADA EL 1 DE FEBRERO DE 1968

Título I: Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación

Párrafo 1

Obligatoriedad

Ley Nº 16.744

Artículo 1

Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y

condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2

Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

• Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales,

o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores

domésticos y los aprendices.

• Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente

descentralizadas del Estado; (Nota).

• Inciso Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. único N° 1 D.O. 28.12.1983)

• Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.

• Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

(Nota 1) El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley,

el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las

letras b) y c) de este artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que

deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3)

Nota: La ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que

indica.

Nota 1: El decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las

letras b) y c) del presente artículo.

Nota 2: El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso

final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores

independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos,

pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.

Nota 3: Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales a las siguientes personas:

• DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,incorpora a campesinos asignatarios de tierras.

• DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,incorpora a los suplementeros acogidos al régimenprevisional del seguro social.

• El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes.

• DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.

• DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.

Párrafo 2

Personas protegidas

Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl

Ley Nº 16.744

• El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los

mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los

suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los

pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar

afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo

Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.

• EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales.

• El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de

movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°

3.500, de 1980.

• El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad

en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del

DL No. 3.500, de 1980.

• El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pescadores artesanales que se desempeñen en

calidad de trabajadores independientes

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