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Ley Organica Del Asilo


Enviado por   •  11 de Diciembre de 2013  •  2.176 Palabras (9 Páginas)  •  286 Visitas

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1-.DEFINA SEGÙN LA LEY EL OBJETO.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y Asilo, de muerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como determinar el procedimiento a seguir por los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.

2-.DEFINA Y ESCRIBE LOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTO QUE VENEZUELA RECONOCE Y GARANTICE EL DERECHO DE ASILO Y REFUJIO.

Artículo 2. Principios fundamentales. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio de conformidad con los siguientes principios:

1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de Venezuela. debido a fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1961 sobre el Establo de los Refugiados.

2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.

3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley.

4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los términos establecidos en esta Ley.

5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el sexo, el credo, opiniones políticas, condición social, el país de origen o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que así lo solicite.

6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y de macera especial la protección de los niños refugiados o de las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 3. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ese materia sobre derechos humanos ratificados por la República.

En caso de duda en la interpretación y aplicación da alguna norma, se aplicará la más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.

3-.CUALES SON LAS CONDICIONES QUE EL ESTADO VENEZOLANO CONSIDERA A LOS REFUGIADOS (A) Y CUANDO SE PIERDE ESTA CONDICIÒN.

TÍTULO II

DEL DERECHO AL REFUGIO

Capítulo I

De la Condición de Refugiado o Refugiada

Artículo 4. Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.

Artículo 6. No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo anterior será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.

Artículo 7. No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiada o refugiada no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5.

Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la persona que sea considerada por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad del país.

Artículo 8. Unidad familiar. En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será valorada individualmente.

Artículo 9. Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. La condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas comprendidas en los supuestos siguientes:

1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.

2. Que estén incursos en los delitos comunes cometidos fuera del país de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.

3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10. De le cesación de la condición de refugiado o refugiada. La condición de refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:

a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;

c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido o perseguida;

e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Artículo 11. De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. La renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento de reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa, serán causales de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada

Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de refugiado o refugiada., y le corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.

4-.EXPLIQUE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LA CONDICIÒN DEL REFUGIADO Y REFUGIADA.

Capítulo III

Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada

Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.

El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.

Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.

La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.

Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.

Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.

Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.

Artículo 19. El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren en el país bajo la condición de refugiado (a) bajo los términos de esta Ley, será válido no sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de niños (as) y adolescentes, el documento será válido para cursar estudios en institutos educativos.

Artículo 20. La persona cuya solicitud le fuere negada por la Comisión, podrá recurrir ante ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación. La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.

Artículo 21. En caco de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.

Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento

5-.CUALES SON LOS ELEMENTOS QUEL ESTADO

6-.CUALES SON LAS CONDICIONES QUE EL ESTADO CONSIDERA EL DERECHO AL ASILO Y CUALES NO PODRAN OTORGARSE AL ASILO.

Capítulo IV

De los Derechos y Obligaciones de lea Refugiados o Refugiadas

Artículo 22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.

Artículo 23. El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o a cualquier otro organismo, público o privado, nacional o internacional, para solicitar asistencia.

Artículo 24. Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República Bolivariana de Venezuela deberán respetar la Constitución y las leyes de la República y no intervenir en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses internos y /o externos de Venezuela.

Artículo 25. Las personas con la condición de refugiado o refugiada notificarán a la Comisión todo cambio de domicilio dentro del territorio nacional.

Artículo 26. A les personas reconocidas como refugiadas en 1a República Bolivariana de Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para tramitar su naturalización.

7-.CUALES SON LOS ORGANOS DEL ESTADO QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA PARA OTORGARLO Y QUIENES EXPIDE LA DOCUMENTACIÒN QUE CORRESPONDE.

TÍTULO III

DEL DERECHO AL ASILO

Artículo 38. Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar que es perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que puedan ser considerados como delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos.

Artículo 39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, podrá otorgar asilo dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o delitos políticos señalados en el artículo 38, una vez calificada la naturaleza los mimos.

Artículo 40. También podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante misiones diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves militares venezolanas, de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre la materia de los cuales Venezuela forma parte.

Artículo 41. No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales.

Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el otorgamiento del asilo.

8-.LUEGO DE TRAMITADO EL ASILO CUALES SON LAS CONDICIONES QUE DARA SUJETO EL ASILADO.

Artículo 43. Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.

Artículo 41. Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio nacional deberán respetar la Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano.

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