Ley Resorte
aurimarve1 de Abril de 2013
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Proyecto introducido en la Asamblea Nacional
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Por: Conatel | Miércoles, 29/01/2003 12:13 PM | Versión para imprimir
PROYECTO DE LEY SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO
Esta Ley tiene por objeto desarrollar las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley Orgánica de Salud y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para garantizar que a través de los servicios de divulgación se contribuya al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en particular, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de lograr el necesario equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea difundido a través de los siguientes servicios de divulgación públicos o privados en Venezuela:
1. Servicios de Divulgación Audiovisual: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, televisión abierta comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión por suscripción.
2. Servicios de Divulgación Sonora: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión por suscripción.
Los servicios de difusión por suscripción se ajustarán a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo VII del Título III.
Los reglamentos que desarrollen esta Ley pueden reconocer de manera específica otras modalidades que pudieran surgir como medio de telecomunicación audiovisual que se encuadren en el ámbito de esta Ley.
ARTÍCULO 3. INTERÉS PÚBLICO
La difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación se regula por razones de interés público, en virtud de su trascendencia e impacto en materia social, cultural, política, económica y de seguridad nacional.
ARTÍCULO 4. ORDEN PÚBLICO Y COMPETENCIA
Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Todo acto contrario a ellas es nulo y no producirá efecto alguno.
La materia a que se refiere esta Ley es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional.
ARTÍCULO 5. OBJETIVOS GENERALES
Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE CENSURA Y EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES
Se prohíbe establecer censura, sin perjuicio del deber del Estado de establecer las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de las libertades de expresión y de información, de conformidad con la Constitución y la ley, a los fines de garantizar:
1. El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y los demás derechos humanos.
2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública; y
3. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 7. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN A FAVOR
Las personas en su condición de usuarios de los servicios de divulgación se consideran débiles jurídicos, en consecuencia:
1. Cuando exista dos o más disposiciones o leyes que regulen una misma situación, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios de los servicios de divulgación.
2. Cuando sobre una misma norma existan dos o mas interpretaciones posibles, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de divulgación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Además de lo enunciado en este artículo, en la interpretación y aplicación de la presente Ley es de obligatoria observancia los principios consagrados en esta materia en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ARTÍCULO 8. DEFINICIONES
A los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. ANUNCIANTE: persona natural o jurídica, pública o privada, que contrata por cuenta propia o través de un tercero con un prestador de un servicio de divulgación, espacios en la programación para la difusión de publicidad o propaganda.
2. AUDIENCIA: público potencialmente receptor de los contenidos difundidos a través de los servicios de divulgación.
3. CONTENIDO: toda imagen o sonido de los programas, promociones, publicidad o propaganda que se difunde a través de los servicios de divulgación previstos en esta Ley.
4. DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO: cualquier tratamiento desigual fundado en el género de las personas, que tenga como intención u objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, entre ellas:
a) Las alusiones negativas o degradantes sobre el papel y naturaleza de las mujeres o de los hombres dentro de la sociedad.
b) Mostrar como natural o normal la violencia y las agresiones en las relaciones personales entre ambos géneros.
c) Presentar estereotipos de los roles de género basados en desigualdad intelectual o emocional entre ambos sexos, que implique para cualquiera de ellos un supuesto impedimento para el desempeño de ocupaciones, funciones y responsabilidades en diferentes circunstancias, dentro del hogar o en la sociedad en general.
d) Denigrar de la pluralidad de las estructuras familiares, especialmente acerca de matrimonios entre personas de razas diferentes, padres y madres solteras, uniones estables de hecho, hijos e hijas provenientes de diferentes matrimonios y uniones, matrimonios o uniones sin hijos o hijas, personas con hijos o hijas adoptados, así como de las circunstancias resultantes de divorcios y separaciones.
5. ELEMENTO CLASIFICADO: contenidos de sexo, lenguaje, salud y violencia cuya difusión se regula en esta Ley.
6. EMISOR: persona natural que, en virtud de una relación laboral o contractual, comunica contenidos difundidos a través de un servicio de divulgación, mediante la utilización de su voz o imagen. Se excluye de la presente definición a las personas en cuanto a su desempeño como actores, modelos, invitados y público participante.
7. ENFOQUE DE GÉNERO: tratamiento de los sexos masculino y femenino.
8. ESPACIO: segmentos de tiempo de transmisión que el prestador de servicios de divulgación comercializa para difundir la publicidad, las promociones o los programas de terceros.
9. INFOCOMERCIAL: aquella publicidad o propaganda que excede de quince (15) minutos consecutivos.
10. PRESTADOR DEL SERVICIO DE DIVULGACIÓN: persona natural o jurídica pública o privada que presta cualquiera de los servicios de divulgación contemplados en el artículo
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