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anthon13 de Noviembre de 2011
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Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto y ámbito de aplicac ión de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la
responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los
anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para
fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de
promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia,
la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la
legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la
educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya difusión y
recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea
realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos o privados siguientes:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión
sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión
sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción
nacional audio, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audiovisual,
difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
Quedan sujetos a esta Ley otras modalidades de servicios de difusión audiovisual y sonoro
que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones a través de los
instrumentos jurídicos que se estimen pertinentes.
Interés, orden público y principios de aplicación e interpretación
Artículo 2. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en
esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás
principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y
pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad
ulterior, democratización, participación, solidaridad y responsabilidad social, soberanía,
segur idad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de difusión por
suscripción, con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con
la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y
usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley, surjan dos o
más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios y
usuarias de los servicios de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá
preferentemente a su carácter de orden público.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos
jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social
que les corresponde como usuarios y usuarias, en colaboración con los prestadores de
servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de
los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las
responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales ratificados por la
República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los
que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial,
sin censura.
4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y
pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos
humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las
suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia
de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los
pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la
formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los
prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan
disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus
derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e Himno Nacional
Artículo 4. Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radio y televisión
serán en idioma castellano, salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos, informativos, de
opinión, recreativos o deportivos, y mixtos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la
traducción simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate de obras musicales.
3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por su carácter
técnico, científico, artístico, entre otros.
4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión,
especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas, también serán de uso
oficial los idiomas indígenas.
Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, con excepción de
los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro, deberán
presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias
que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, haciendo especial
énfasis en los programas culturales y educativos e informativos.
Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante la difusión de su
programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos
cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión colocarán el logotipo que
los identifica en un borde de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del
tiempo de difusión de los programas y las promociones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público sin fines
de lucro, adicionalmente deberán anunciar su carácter comunitario.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción, al menos, deben cumplir esta
disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promoc iones, conservarán en todo momento el
mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas que al efecto dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir al comienzo y cierre de su
programación diaria, la música y letra del Himno Nacional, haciendo mención de los
autores de la letra y música. En caso de tener una programación durante las veinticuatro
horas del día, deberán difundirlo a las seis antemeridiano y a las doce postmeridiano.
Durante las fechas patrias, adicionalmente, deberán difundirlo a las doce meridiano. Los
prestadores de servicios de difusión
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