Obligaciones Y Sucesiones
lalin221129 de Mayo de 2013
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Introducción
La obligación como concepto jurídico es fundamental para entender el Derecho, ya que este es impensable sin la existencia de la obligación. De ahí lo importante conocer el origen de esta figura y su evolución en el Derecho Privado Romano ya que ello nos enseñara de elementos teóricos-conceptuales y metodológicos para el estudio y comprensión de la obligación y su regulación.
Se abordaran con detalle todas las fuentes de las obligaciones en Roma; los contratos (nominados e innominados), los delitos, los cuasicontratos y los cuasidelitos de acuerdo con la clasificación de Justiniano, así como los pactos, la declaración unilateral de voluntad, la sentencia y la ley.
Las sucesiones mortis causa tuvieron una importancia capital entre los romanos dada su preocupación por la conservación del patrimonio familiar. Prueba de ellos son las dos vías de sucesiones que se establecieron en Roma desde la época de la ley de las XII tablas y la regulación que se le dio a los diferentes periodos históricos.
También abordaremos la institución del testamento y sus modalidades que les dio certeza a los herederos y legatarios, así como los acreedores del de cuius acerca de la titularidad sobre la masa hereditaria.
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
Obligatio (obligación) es la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada creditor (acreedor), tiene derecho a exigir, de otra llamada debitor (deudor), una determinada prestación. Si el deudor no cumple con la prestación, el acreedor podrá demandarlo con una actio in personam.
En términos semejantes la obligación es un vínculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una determinada conducta.
Las Instituciones de Justiniano define las obligaciones como: “La obligación es un vinculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.”
La referencia a los iura nostrae civitatis, que sugiere que toda obligación es una relación, cuando menos triangular, entre un acreedor, un deudor y una comunidad política que por su sistema legal sanciona el vinculum iuris en cuestión. Para interpretar debidamente el resto de esta definición, quizá formulada por Papiniano, debemos mencionar que solvere no es únicamente pagar dinero si no cumplir en general.
La siguiente observación de Paulo indudablemente interpolada es apreciable:
“La esencia de las obligaciones no consiste en que nos entreguen alguna cosa en propiedad, o que nos conviertan en titulares de alguna servidumbre, si no que consiste en que constriñan en relación con nosotros, para que nos entregue algo, o responda de algo.”
Los elementos de la obligación son, por tanto, uno o más sujetos activos (creditores, rei credenti), uno o más sujetos pasivos (debitores, rei debendi).
El OBJETO DE LA OBLIGACION.
El objeto de la prestación a que se obliga el deudor puede constituir fundamentalmente en un dare, un facere o un praestare.
1. Dare.
Significa transmisión de la propiedad, constitución de un derecho, también puede referirse a la prestación de servicios (dare operas): de un esclavo, de un liberto o de otra persona libre.
2. Facere.
Implica un hacer, es decir, la realización de una determinada conducta, que puede llegar a traducirse incluso, en la no ejecución, en un non facere (no hacer) o un pati (tolerar)
3. Praestare.
Es garantizar el cumplimiento de una obligación, ya sea propia o ajena, asi como hacerse responsable por la propia conducta, de esta manera se habla de culpam, dolum, custodiam praestare (“prestar”, es decir responder o garantizar por culpa, dolo o custodia).
D’Ors aclara que “esta obligación es de dare, si se trata de indemnizar, y de facere si se trata de prometer una eventual indemnización”.
Observemos que el objeto de la obligación no es el bien material a que esta puede referirse, si no un comportamiento que, a su vez, eventualmente, se refiere a un bien material. Si me obligo a entregar una vaca, el objeto de la obligación no es, por lo tanto, la vaca, si no el dare al cual estoy obligada y el acreedor no tiene ius in re, que sería un derecho real, si no un ius ad rem, un derecho personal al que el deudor le entregué un bien determinado.
CLASES DE LAS OBLIGACIONES.
1. Obligaciones divisibles e indivisibles.
a) Divisibles son las obligaciones cuyo objeto puede dividirse sin perder su valor proporcional, esto es, pueden cumplirse en parcialidades. Normalmente las obligaciones de dare son divisibles, por ejemplo una deuda de dinero, aunque el acreedor puede negarse a recibir pagos parciales.
b) Son indivisibles las obligaciones facere, la indivisibilidad estriba en que no pueden hacerse prestaciones parciales, o bien, cumplirse entre varios deudores; por ejemplo, una servidumbre que tiene por objeto indivisible.
2. Obligaciones específicas y genéricas.
a) Son específicas las obligaciones en donde el objeto tiene una identidad propia en inconfundible, que se distingue como algo único por sus particulares cualidades; por ejemplo, el esclavo Estico, el fundo Corneliano, el caballo Pegaso, etc. La perdida por vis maior (fuerza mayor) de la cosa especifica libera al deudor en atención a regla species perite i cui debetur (la cosa específica para aquel a quien es debida)
b) Genéricas son las obligaciones donde el objeto se identifica por cualidades geneballos, etc. La perdida por vis maior no liberal deudor por que al ser objeto genérico es posible la substitución, de ahí la regla genera non pareunt (los generos no perecen).
El que una obligación sea específica o genérica puede ser resultado de algo meramente convencional, asi las partes pueden convenir que sea especifico algo que normalmente se tiene por genérico, como los esclavos que cuidan la casa de Pompeya.
3. Obligación con pluralidad de objetos: conjuntivas, alternativas y facultativas.
a) Obligación conjuntiva o cumulativa es aquella en donde existen diversos objetos y el deudor se obliga por todos y cada uno de ellos.
b) Obligación alternativa. Aquí hay dos o más objetos en la obligación, aunque al acreedor solo puede exigir uno o algunos de ellos, utraque res ad obligationem ponitur nod ad solutionem (una y otra han sido puestas para la obligación, no para el pago); por su parte los intérpretes acuñaron la frase plures res sunt in obligation sed unum tantum in solutione (muchas cosas están en la obligación pero solo una en el pago); por ejemplo Estico y Panfilo, en este caso el vendedor se ha obligado a pagar con uno u otro esclavo. La elección siempre corresponde al deudor de la cosa, al menos que se haya convenido lo contrario, este puede cambiar de opinión, ius variandi, para hacer su elección, hasta el momento de sus cumplimiento.
c) Obligación facultativa. En esta hay un objeto en la obligación, pero el deudor está facultado para substituirlo por otro objeto. Los intérpretes lo expresaron con la frase una res est in obligatione et altera in facúltate solutionis (una cosa esta en la obligación y otra en facultad de pagarse).
Esta figura se da en cumplimiento del iudicatum por el ejercicio de una acción con carácter noxae deditio en substitución del pago.
4. Obligaciones de certum y de incertum.
a) En las obligaciones de dare el objeto puede ser certum (cierto o determinado) o incertum (incierto o indeterminado).
Será determinado si se han precisado el quid (que), el quale (cual) o el quantum (cuanto) por lo que puede consistir en una suma de dinero, o en alguna otra osa cierta.
b) En las obligaciones de facere es siempre indeterminado, por ejemplo, cavar una fosa, hacer una casa, etc, en tanto que el hacer y lo que se tiene que hacer son futuros, de ahí la incertidumbre, no asi en la obligación de dare, aunque se transmitirá en un futuro, el onjeto es cierto porque ya existe; así señala D’Ors que “el hacer mismo es previamente indeterminable”, po lo que en la base del litigio el juez condenara con base en la estimación que realice, de conformidad con la demonstratio, de la formula en donde el juez debe averiguar todo lo que el demandado debe al actor. Si un litigio versa sobre un incertum y el actor hace una petición excesiva, la demanda será desechada, pero podrá intentarse nuevamente, después de haber rectificado.
5. Obligaciones civiles, honorarías y naturales.
a) Obligaciones civiles son las que están protegidas por una acción para el caso de incumplimiento, lo que significa que tienen un respaldo procesal que emana del Derecho, en cumplimiento de estas obligaciones se exige con base en un oportere, es decir un deber jurídico reconocido y sancionado por el ius civile.
b) Las obligaciones honorarias o pretorias, son aquellas que están protegidas por una acción honoraria concedida por el pretor o edil, quien otorga la acción con base en un hecho, que no está reconocido por el ius civile, esto es, carece de oportere, sin embargo, para evitar que alguien se vea afectado por carencia de disposición legal, el magistrado concede una acción, lo que se anuncia en el Edicto con la expresión “iudicium dabo”.
c) Obligaciones naturales, denominadas así por Gayo y Juliano, no están amparadas por una acción, son las que se generan por los actos negociables de los alieni iuris, como los esclavos, hijos e hijas de familia, las obligaciones de los sui iuris que se convierten en alieni iuris se conservan naturales
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