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PERSONAS FISICAS


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2013  •  1.953 Palabras (8 Páginas)  •  263 Visitas

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PERSONAS FíSICAS.

Nos referimos a estas personas como aquel ser humanos que nace del seno de una madre, el cual inicia su camino con el nacimiento y lo finaliza con la muerte. El nacimiento de una persona debe ser parte del conocimiento del Estado así como de la sociedad, y para esto debe ser constado de una manera cierta, por eso es de suma importancia que el padre o la madre, vallan a declarar el nacimiento de este, que sostiene el artículo 55 del C. C. Esta obligación de declarar el nacimiento se ve complementada con la imposición de ley que recae en los médicos cirujanos o matronas que hubiese asistido al parto y al jefe de familia en donde dentro de su casa haya ocurrido el nacimiento.

El accesorio principal que se le adjunte al humano en efecto de su nacimiento es el de la personalidad, es decir, es el momento en el cual se le da la aptitud de ser sujeto de derecho. El artículo 22 del C.C., en el que sostiene que la ley expresamente dispone que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en el que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código civil.

Al hablar de concebido, el ser debe nacer vivo y viable, ya sea que después de haberlo desprendido del seno materno viva por más de 24 horas y sea presentado vivo al registro civil, para la adquisición de la personalidad. A la muerte de la persona física se da la extinción de la personalidad, y por ser un acontecimiento de importancia, deber ser puesta en conocimiento del Estado y la sociedad. Al darse la muerte la persona física en ese instante sufre la perdida de la personalidad.

También se habla lo los llamados ausentes y los desaparecidos. El Código Civil señala que el ausente Esta persona que no está presente en el lugar donde debiera encontrarse. El ausente técnicamente, es un individuo de quien se ignora si está vivo o muerto, en atención a que desde tiempo atrás dejó su domicilio o su residencia. Paralelo al ausente, se encuentra el desaparecido, en donde se da un procedimiento más rápido, ya que solo bastara con que hayan trascurrido dos años contados desde su desaparición para que se pueda hacer la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que se declare su ausencia.

El régimen de la ausencia fundamentalmente está enfocado al patrimonio del ausente, en interés de este, de su cónyuge, o de sus presuntos herederos, ya que no es conveniente que el patrimonio del ausente quede en el abandono. En estos casos ya se comienza a hablar de la herencia, en donde los herederos, a partir de la declaración de ausencia son puestos en posesión provisional.

No se puede dar la trasmisión de propiedad, solo se dará una detención. La etapa de la presunción de muerte es un régimen que comparten tanto el procedimiento de ausencia como el de desaparición, en donde la ley ahora tomo como igual estos dos conceptos, en donde se habla simplemente de la presunción de muerte. La ley no elimina jamás la incertidumbre sobre la existencia del individuo. Aun así, los efectos de la presunción de muerte son importantes, ya que se da la posesión definitiva a los presuntos herederos; se pone termino a la sociedad conyugal que pudiera haber existido con su cónyuge y este, puede disolver su vínculo matrimonial

Para poder darle una personalidad a cada persona existen unos ciertos números de signos jurídicos; que son el nombre, el domicilio, los actos del estado civil y el patrimonio, así como los atributos de la persona. El nombre no es más que el uso de una palabra o serie de palabras que sirven para designar a una persona. Este es un atributo muy importante ya que va implicado cuando se habla de patrimonio porque es el elemento mas importante y puede ser atribuido en atención a una relación familiar ya sea de filiación o matrimonias.

Al hablar de la atribución del nombre por la filiación se dan dos casos, uno el de los hijos nacidos fuera del matrimonio, en donde el artículo 389 del C.C, dispone que el hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoce. A su vez, el artículo 60 del C.C, prevé que la madre no tiene el derecho e dejar de reconocer a su hijo y tiene la obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo.

Luego está el caso de los hijos matrimoniales, en donde el artículo 59 del C.C., dice que es presentado el nacido como hijo de matrimonio, deberá asentarse los nombres de los padres y en consecuencia, el hijo deberá llevarlos. En el caso de los hijos adoptivos, el adoptante podrá darle el nombre y sus apellidos al adoptado.

La atribución del nombre por el matrimonio, es una costumbre que afirma, por una forma de publicidad, la unidad de la pareja, la mujer sin embargo no pierde el derecho a usar el nombre de soltera.

La ley del notario para el D.F., en el artículo 62, exige que cuando comparezca una mujer casada ante el notario, debe de anotarse sus apellidos paterno y materno.

La atribución del nombre por la autoridad administrativa, en el artículo 58 del C.C., dispone la obligación de que en el acta de nacimiento se inserte, entre los otros requisitos, el nombre y apellido del presentado, ya que si este se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellido, haciéndose anotar esta circunstancia ante el acta.

Existe el cambio de nombre en donde ese es hecho por el propio individuo está desprovisto de eficacia jurídica. El cambio de nombre procede en nuestro derecho exclusivamente

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