Principio De Buena Fe
izavela26 de Mayo de 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5876
Decídese el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
dentro del proceso ordinario propuesto por PEDRO
MUVDI ARANGUENA contra JUAN DE DIOS MEJIA
SAMPEDRO.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 9 de
diciembre de 1992, Pedro Muvdi Aranguena demandó
a Juan de Dios Mejía Sampedro, para que previo el
trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se
dictara sentencia declarando al demandado
civilmente responsable por violación de las JFRG. EXP. 5876
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obligaciones contenidas en el artículo 522 del Código
de Comercio y consecuentemente que se le condene
a pagar los perjuicios causados al demandante y al
pago de intereses “una vez ejecutoriada la
sentencia”.
2. Como fundamento de las
pretensiones se invocaron los siguientes hechos:
2.1. Entre demandante y demandado
existió un contrato de arrendamiento de local
comercial respecto de un inmueble ubicado en la
calle 16B No. 7-39 de Valledupar, dentro de los
linderos que se señalan en la demanda.
2.2. El demandado en su condición de
arrendador, negó el derecho de renovación al
arrendatario Pedro Muvdi Aranguena, al comunicarle
mediante desahucio, que sobre el lote donde estaba
el local comercial objeto del contrato entre ellos
suscrito, iba a continuar con la edificación que
levantó sobre predio adyacente, de su propiedad,
costado este, es decir, que iba a construir una obra
nueva.
2.3. El arrendador demandó al
arrendatario pretendiendo la restitución del inmueble, JFRG. EXP. 5876
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invocando como causal: “ …el inmueble en referencia
debe ser demolido, para posibilitar la terminación del
edificio „CALZADO MUNDIAL‟ de esta localidad, según
se desprende claramente de los planos elaborados y
aprobados por la oficina de planeación de esta
ciudad”, la cual fue acogida por el Juez Primero Civil
Municipal.
2.4. En cumplimiento de la sentencia, el
arrendatario, por intermedio de un dependiente,
señor Harb Muvdi Aranguena, hizo entrega formal del
local al apoderado del arrendador, el 3 de septiembre
de 1992, en el despacho de la Inspectora Segunda de
Policía de Valledupar.
2.5. A la fecha de presentación de la
demanda, el demandado no había comenzado las
obras de demolición que necesariamente tenía que
realizar para iniciar la construcción que daría
continuidad al edificio de Calzado Mundial,
desconociendo así lo preceptuado en el artículo 522
del Código de Comercio, el cual también dispone, que
en caso de no dar principio a las obras dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de la entrega el
arrendador deberá indemnizar al arrendatario los
perjuicios causados, según estimación de peritos.
JFRG. EXP. 5876
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2.6. Se configuran de esta manera los
tres elementos estructurantes de la indemnización de
perjuicios y la mora debitoria, en la cual incurrió el
demandado desde el día en que se le venció el
término máximo legal para iniciar las obras.
3. El demandado al responder la
demanda, además de oponerse a las pretensiones,
formuló como excepción de fondo la que denominó
“DE CONTRATO NO CUMPLIDO”. En cuanto a los
hechos en su mayoría los negó, aceptando
únicamente como ciertos el tercero y el séptimo (fls.
67 al 76, c.1)
4. La primera instancia culminó con
sentencia de 18 de abril de 1995, favorable a las
pretensiones del actor (fls. 151 al 160, ib.).
5. Contra la anterior providencia la
parte demandada interpuso recurso de apelación, el
cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de
septiembre de 1995, confirmatoria de lo resuelto por
el a quo.
JFRG. EXP. 5876
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem luego de resumir el litigio,
precisó que mediante la presente demanda el actor
pretende que se declare infractor al demandado de lo
preceptuado por el artículo 518 del Código de
Comercio, disposición que consagra el derecho de
renovación del contrato de arrendamiento, en favor
del arrendatario que ha venido ocupando un local
comercial por lapso superior a dos años. Enseguida
pasó a transcribir las excepciones legales que existen
al respecto, así como las sanciones que el artículo
522 ibídem prevé para quien haga caso omiso de lo
dispuesto en la norma inicialmente anotada,
puntualizando que la obligación indemnizatoria en
cuestión tiene su origen en la responsabilidad en que
incurra el propietario arrendador, cuando incumple la
norma de conducta que debe seguir al recibir el
inmueble. En respaldo de su aserto trajo a colación
una jurisprudencia de la Corte del 29 de septiembre
de 1978.
Efectuadas las anteriores consideraciones
teóricas, examinó el Tribunal el asunto sometido a su
estudio, señalando en primer lugar: “..pero fue lo
cierto que transcurrieron los tres meses a que se
refiere el Art. 522, inc. 1º. Id. sin que diera iniciación JFRG. EXP. 5876
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a las obras que fueron la causa para pedir la
desocupación del raíz, tal como lo confiesa en el
interrogatorio JUAN DE DIOS (fls. 91 y 92);
incurriendo en la responsabilidad indemnizatoria
prevista en esta misma normación..”.
Deducida la responsabilidad del
demandado, procedió el fallador a cuantificar los
perjuicios: “La parte accionante estimó la cuantía de
su demanda en $30.000.000.oo, y, los peritos
tasaron la indemnización en $46.196.488.oo,
discriminados así: $30. 196.488.oo por concepto del
lucro cesante, o sea, las utilidades dejadas de percibir
por el demandante con ocasión de haberse trasladado
del local en que funcionaba su almacén “YALIL # 2”;
$3.000.000.oo por gastos de traslado e instalación en
el nuevo local; $15.000.000.oo por concepto de
prima comercial”. A continuación dijo que la
experticia le ofrecía plena credibilidad, en virtud de la
fundamentación de la misma, motivo por el cual la
acogía para efectos de la determinación de la suma
de dinero en cuestión, aunque rebajándola a la
impuesta por el a quo, por estarle prohibido a los
jueces civiles proferir fallos ultra petita.
Dijo, además, que debía confirmarse la
decisión atacada por cuanto la indemnización procede JFRG. EXP. 5876
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cuando el arrendador no ejecuta la conducta invocada
para impedir la renovación del contrato al
vencimiento del término pactado, sin importar si la
entrega del local por parte del arrendatario fue
voluntaria o producto de una decisión judicial, pues la
obligación de indemnizar los perjuicios causados al
inquilino “no tiene como fuente la responsabilidad
contractual o por culpa aquiliana de que tratan los
Títulos 12 y 34, Lib. IV del C. C. sino la ley que la
consagra para evitar que se haga fraude a la misma
mediante situaciones ficticias en los casos en que se
prive al inquilino de un local por cualquiera de las
causas previstas en los numerales 2º. Y 3º. Del Art.
518 precitado (…)”. Dentro de ese orden de ideas
concluyó el Tribunal: “Por lo consiguiente, de esa
responsabilidad solo se libera al deudor de la
indemnización si acredita, no la excepción de
„contrato no cumplido‟, sino demostrando que un
acontecimiento imprevisible o irresistible le impidió
utilizar el local para su propio negocio o para iniciar
oportunamente las obras tendientes a reconstruirlo,
repararlo, demolerlo o construir una edificación nueva
según el caso. Es decir, tiénese en cuenta el efecto
liberatorio de la fuerza mayor y el caso fortuito que
rige para todo tipo de responsabilidad sobre la base
de que no se hayan producido por culpa del deudor.
No este el caso planteado en autos”. JFRG. EXP. 5876
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LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida, la
parte demandada formula siete cargos, dentro del
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