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Protecciòn De Fondo De Comercio Contra La Competencia Desleal


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  Documentos de Investigación  •  1.968 Palabras (8 Páginas)  •  4.063 Visitas

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PROTECCIÒN DE FONDO DE COMERCIO CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL. LÌMITES IMPUESTOS POR LA LEY (LATU SENSU) A LA LIBERTAD DE COMPETENCIA.

LOS ACTOS DE COMERCIO POR ACCESORIO O POR RELACIÒN Y FONDO DE COMERCIO

1.- CUAL ES EL FUNDAMENTO DE LA TEORÍA DE LO ACCESORIO.

Es una teoría que en el Derecho Comercial, sirve para extender o limitar los actos de comercio. Actos que por su naturaleza son mercantiles pasan a ser civiles y los que son Civiles pasan a ser mercantiles. Consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando estos se relacionan con una profesión, actividad o Acto Jurídico Principal de carácter comercial, ya sea porque los facilita o contribuye a acrecentarlos o realizarlos o simplemente lo garantiza.

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

3.- CUALES SON LOS CONTRATOS COMERCIALES POR ACCESORIO.

El contrato accesorio es aquél que depende lógica y jurídicamente de otro contrato

No tiene vida propia, como los contratos de prenda, hipoteca, fianza entre otros,

que dependen de un Contrato principal

4.- CUALES SON LOS COMPROMISOS EXTRA CONTRACTUALES

5.- CUALES SON LOS LIMITE DE LA TEORÍA DE LOS ACCESORIO.

Los actos que son esencialmente mercantiles y actos esencialmente civiles no se pueden acoger a esta teoría. (ej: siempre civiles los elativos a inmuebles o actividades primarias e la producción; son siempre mercantiles comercio marítimo.) Los actos esencialmente mercantiles, son los referidos a las operaciones de letra de cambio, cheque y pagarés. Son siempre comerciantes. Son actos esencialmente civiles, los relativos a los bienes inmuebles o bienes raíces.

6. CONCEPTO DE FONDO DE COMERCIO

El fondo de comercio puede definirse como una entidad jurídica compuesta de elementos orgánicos que el comerciante agrupa con vistas a constituir una clientela necesaria para la explotación comercial. Esos elementos a la vez de orden material (mercaderías, mobiliarios y herramientas) y de orden incorporal (nombre comercial, enseña, derecho al alquiler,patentes, marcas de fabrica, diseños y modelos). Esos elementos, unidos por una aplicación común a la formación de una clientela, considerada como un elemento, proporcionan una base al fondo de comercio, que se convierte en una entidad jurídica, diferenciada de los elementos que la componen.

7. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL FONDO DE COMERCIO

El fondo de comercio no es un bien intangible, homogéneo y estable como un inmueble. Es un compuesto de elementos variables en número según el objeto de la explotación, y en valor según el grado de poder de atracción sobre la clientela, que es el elemento esencial, aunque frágil, del fondo de comercio.

Los elementos del fondo de comercio se pueden dividir en dos grupos: los elementos incorporales y los elementos corporales.

• Elementos incorporales.

Unos, que son la base de la explotación, dan su verdadero valor al fondo; por lo general se ceden con él porque constituyen su substancia. Otros ordinariamente derechos y obligaciones difícilmente separables.

Un fondo de comercio al que no se halla vinculada clientela alguna, pierde su calificación jurídica. La jurisprudencia saca la consecuencia de que no puede haber cesión, locación o aporte a sociedad de un fondo cuando su propietario conserva la clientela o si esta ha desaparecido.

Asimismo la jurisprudencia establece que no existe fondo cesible faltando clientela cesible. Aunque algunos autores equivocadamente identifican el fondo de comercio con el derecho a la clientela, ésta, elemento necesario de aquél, no es, sin embargo, suficiente.

Los signos distintivos.

El nombre comercial. Es aquel bajo el cual el comercio ejerce su comercio. Generalmente lo hace con su apellido, pero puede ser también su nombre, un seudónimo o un nombre de fantasía. Si se trata de una sociedad es la “denominación social”.

La jurisprudencia protege el derecho al nombre comercial mediante la acción de competencia desleal contra las confusiones o imitaciones por parte de los competidores, pero no puede prohibir a un homónimo que ejerza el comercio con su apellido.

La enseña. Es la imagen o la denominación que permite a la clientela individualizar el fondo. Tiene una enorme importancia práctica porque sirve de punto de unión para la clientela. El comerciante tiende a darle el mayor relieve posible y la mayor difusión y figura tanto en sus papeles comerciales cuanto en sus productos o sus establecimientos.

La jurisprudencia protege el derecho a la enseña mediante la acción de competencia desleal, condenando a los competidores que utilizan una enseña idéntica o similar con la intención de confundir a la clientela.

Con vistas de reforzar el monopolio del comerciante sobre la enseña, ésta puede ser registrada para servir como marca de fábrica, de comercio o de servicio. Puede ser protegida como creación original en su calidad de diseño y modelo.

Los derechos de propiedad industrial y comercial.

Las marcas de fábrica de comercio o de servicios son los signos que distinguen los productos de un comerciante de los de sus competidores, a fin de conferirles un poder de atracción sobre la clientela.

La marca está protegida mediante una acción por imitación fraudulenta o usurpación, a condición de haber sido registrada.

El titular de la marca puede cederla con el fondo o independientemente de éste, vender su derecho a la marca registrada, cuyo valor comercial depende de su fama entre la clientela.

Las patentes de invención. La invención está protegida mediante una acción por imitación fraudulenta y por sanciones penales que castigan al falsificador.

El dueño de la patente puede ceder su derecho junto con el fondo que creó para explotar su invento, aportarlo a una sociedad, hacer que otros lo exploten o concederlo, otorgando las licencias de explotación a una o varias personas.

Los diseños y modelos. La ley concede al creador de diseño un derecho exclusivo para la explotación de su obra por período alguno y cuya renovación puede obtenerse una sola vez.

La cesión del derecho a la explotación exclusiva del diseño o del modelo no es oponible a terceros sino luego de su inscripción

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