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REALDA NACIONAL

cimatacna27 de Agosto de 2014

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Primeramente a dios por habernos permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud. A nuestros padres por habernos apoyado en todo momento, con sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser personas de bien, A mis amigos por los ejemplos de perseverancia y constancia que los caracterizan y que nos han infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor. A mi maestro por su gran apoyo y motivación para la culminación de nuestros estudios profesionales, por su apoyo ofrecido en este trabajo, por habernos transmitidos los conocimientos obtenidos y haberme llevado pasó a paso en el aprendizaje.

INDICE

PAG.

INTRODUCCION……………………………………………………………..04

CAPITULO I

MARCO TEORICO.…………………………...………….………………….05

a. Artículo 88º……………………………………………………….05

b. Artículo 89º……………………………………………………….06

c. Artículo 90º……………………………………………………….06

d. Artículo 91º……………………………………………………….07

e. Artículo 92º……………………………………………………….08

f. Artículo 93º……………………………………………………….09

g. Artículo 94º……………………………………………………….10

h. Artículo 95º……………………………………………………….10

i. Artículo 96º……………………………………………………….11

j. Artículo 97º……………………………………………………….11

ANALISIS DE INFORMACION………….………………………………….11

CAPITULO II

CONCLUSIONES………………….………………….……………………..16

CAPITULO IV

A. RECOMENDACIONES………………………………………………16

B. BIBLIOGRAFIA…………………..……………………………..…….17

C. ANEXOS……………………………………………………….……...17

INTRODUCCION

En un hecho histórico para el fortalecimiento de la administración de justicia e institucionalidad de las FF.AA y Policía Nacional, y por ende para la seguridad y defensa nacional, el gobierno peruano –en el marco de las facultades otorgadas por el Congreso para legislar en materia de Justicia Militar Policial– promulgó el miércoles 1º de setiembre de 2010 importantes leyes, entre ellas la que establece un nuevo código de justicia y otra norma que optimiza la Ley de Organización y Funciones del FMP.

El nuevo Código, llamado Código Penal Militar Policial –dado mediante Decreto Legislativo Nº 1094– responde a la nueva jurisprudencia del TC, que reconoce que el concepto de DELITO DE FUNCIÓN puede variar según las circunstancias; igualmente guarda concordancia con el marco jurídico señalado y aceptado por organismos supranacionales como la Comisión y la Corte Interamericana de DDHH, en sus últimas sentencias, así como la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de Colombia y España y la Corte Suprema de Canadá.

CAPITULO I

MARCO TEORICO.

Capítulo III

Delitos contra las personas

Protegidas por

El Derecho Internacional Humanitario

Artículo 88º.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho años en las hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o tome como rehén a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Comentario:

¿En qué situaciones se aplica el DIH y a quiénes protege?

El DIH es aplicable en dos situaciones:

•Conflicto armado internacional: El DIH está obligando a las partes en conflicto y protege a todo individuo o categoría de individuos que no participa, o ha dejado de participar en forma activa, en el conflicto, es decir: militares heridos o enfermos, miembros de los servicios sanitarios de las fuerzas armadas, prisioneros de guerra, población civil: las personas que no participan directamente en las hostilidades y las puestas fuera de combate tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral. Dichas personas serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. De esta forma, se protege a los civiles en las diferentes situaciones, tales como: personas civiles extranjeras en el territorio de las partes en conflicto, incluidos los refugiados, personas civiles en los territorios ocupados, detenidos y civiles internados; y personal sanitario y religioso, de los organismos de protección civil. Aquí se aplican los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I de 1977

•Conflictos armados no internacionales.: El DIH está obligando, en esta situación, a las Fuerzas Armadas de un Estado así como a grupos armados organizados y protege a las personas que no tomen parte, o hayan dejado de tomar parte activa en las hostilidades, por ejemplo: población civil, combatientes heridos o enfermos, personas privadas de libertad a causa del conflicto, y personal sanitario y religioso. En este caso se aplicará el art. 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977

Artículo 89º.- Lesiones fuera de combate

El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, después de que se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Comentario:

En este artículo podemos mencionar un claro ejemplo, el que sucedió durante la gran operación conjunta de militares y policías en la embajada de Japón donde algunos miembros de la fuerza del orden fueron sentenciados y juzgados por incumplir esta norma, al matar a terroristas que al verse ya acorralados, bajaron las armas y se rindieron, lamentablemente muchos de estos héroes fueron sentenciados y purgan condena en conocidos reclusorios penitenciarios. Pero sin lugar a duda aquella operación contraterrorista fue la mejor del tiempo “la operación chavín de huantar”.

Artículo 90º.- Confinación ilegal

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o demore injustificadamente su repatriación. En los supuestos menos graves, la pena privativa será no menor de dos ni mayor de cinco años. 2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa.

2. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga.

3. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.

Comentario:

Este aspecto trata de darnos a entender que el militar o policía que prive de su libertar sin motivo u obligue mediante la fuerza a ser parte de la potencia enemiga, siendo participe de algún atentado bélico en contra de su propio país, a alguna persona protegida por el derecho internacional humanitaria conllevara a una sanción penal, en consecuencia contra Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

Capítulo IV

Delitos de empleo de métodos

Prohibidos en la conducción de hostilidades

Artículo 91º.- Métodos prohibidos en las hostilidades

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco años, el militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

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