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REFORMAS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL.

SanchezGalan17 de Febrero de 2014

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INTRODUCCION

Al hablar de reformas a la constitución política de los estados unidos mexicanos hay tantos temas de interés general, pero hay uno en particular que creo yo es muy importante, pues todos hablaran de “garantías individuales”, “amparo” y de “leyes constitucionales” pues estos sólo se refieren a “derechos fundamentales” que son las limitaciones al Poder Público; es de esta manera como lo debemos de entender y no son limitaciones a particulares pues es así como lo ha establecido la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; es por eso que indagué sobre este tema, he dedicado este trabajo al artículo 29 constitucional porque considero que es elemental saber y conocer de ello, pues vivimos en un mundo competitivo y globalizado en donde gobierna el poderío de naciones de primer mundo, naciones potenciales en armamento que no solo buscan su mismo bienestar sino que además buscan la superioridad ante otras naciones, y México es un país susceptible ante estas circunstancias.

El artículo 29 se refiere a la Suspensión de Garantías que es un acto formalmente legislativo y complejo, materialmente ejecutivo, este hace cesar de modo temporal el goce de derechos o garantías.

Las causas por las cuales se suspenderían las garantías individuales son:

Invasión al país o una guerra por otro país extranjero.

Perturbación grave de la paz pública.

Peligro o conflicto grave para la sociedad.

ANTECEDENTES (CONTEXTO SOCIAL)

I. En 1917, el congreso constituyente, dio lugar a uno de los debates más calurosos; el tema: la suspensión de garantías.

Fueron muy importantes las intervenciones de los ciudadanos Mújica, Fajardo y Machorro y Narváez.

Se llegó a decir que la vida del país resplandeció como nunca antes con el gobierno del Presidente Juárez, quien durante su cargo, siempre tuvo facultades extraordinarias.

II. La única vez que han sido suspendidas fue el 2 de junio de 1941 por el Presidente Ávila Camacho.

De la lectura del diario de debates del 2 de junio podemos advertir que se realizó sin debate alguno; el motivo fue la declaración de guerra a partir del día 22 de mayo de 1942, entre los Estados Unidos Mexicanos y Alemania, Italia y Japón.

Dicha acto suspendió los artículos 4o., párrafo primero del 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, párrafo tercero del 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fue levantada mediante el Decreto del 28 de septiembre de 1942.

III. El artículo 29, jamás ha tenido una reforma de tal magnitud como la que se propone en el dictamen que analizamos. Sus reformas en 1981 y 2007, sólo han sido reformas de “maquillaje”, que se han preocupado por estilizar texto del precepto.

MOTIVOS DE LA ÚLTIMA REFORMA

I. En la primera constitución del México independiente (1824) las garantías individuales no se contemplaban aún, ya que éstas se dejaban a criterio de las legislaciones locales. Las Constituciones de 1836,1846 y 1957 ya contemplaban un catálogo amplio de garantías constitucionales. Con la Constitución mexicana de 1917 inició la etapa actual de la evolución de los derechos humanos.

II. Nuestra Constitución en su artículo 1 primer párrafo, señala textualmente que las garantías individuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que las garantías individuales no son derechos subjetivos absolutos.3 Así entonces, tanto los supuestos de restricción o suspensión de garantías, así como el mecanismo protector de las mismas, reflejado en la figura del amparo, se encuentran en la Constitución.

III. En esta iniciativa se pretende, entonces, fortalecer las instituciones, la autonomía municipal y la soberanía de las entidades federativas en el contexto de un pacto federal, haciéndolos actores en la preservación de los elementos constitutivos del Estado Mexicano, mediante la capacidad de invocar la suspensión parcial de garantías como un elemento de fuerza y equilibrio para esos órdenes de gobierno frente a las amenazas existentes y ya previstas en Nuestra Carta Magna.

IV. Los Antecedentes Históricos de la suspensión de garantías en México se remontan hasta la época de la recién consumada Independencia; al respecto, comenta el Jurista Tena Ramírez:

La suspensión de garantías y el otorgamiento de facultades extraordinarias a favor del ejecutivo son medidas que han ambulado en nuestra historia constitucional íntimamente asociadas, como que ambas sirven para facilitar al Poder Público la salida de la zona acotada por la división de los poderes y las garantías individuales. Sin embargo, hubo un primer periodo en el que por táctica o desconocimiento del sistema, se propuso una sola de las dos medidas.

Ese primer periodo corre desde la independencia hasta el Constituyente del 56. La Constitución española del 12 (vigente en México al consumarse la emancipación) consagraba cierta suspensión de garantías, pero no la delegación de facultades. Lo contrario ocurrió en el Constituyente de 24; Ramos Arizpe propuso en el proyecto del Acta Constitutiva y en el de la Constitución el otorgamiento de facultades extraordinarias que no aceptó la asamblea; tocante a la suspensión de garantías, nadie se atrevió a proponerla.

La Constitución de 24 siguió hasta el final de sus días con la puerta cerrada para las medidas de excepción.

La Constitución de 36(...) erigió la prohibición para el Congreso de reasumir en sí o delegar en otros, por vía de las facultades extraordinarias, dos o los tres poderes.

(...) Parecido rumbo siguieron en el Constituyente de 42 los proyectos de la mayoría y de la transacción, en contra del proyecto de la minoría (integrada entre otros por Otero), en donde se sostuvo la obstinada tesis de la prohibición de las medidas de excepción.

En 43 se expidió la Constitución centralista conocida con el nombre de Bases Orgánicas. Fue entonces cuando por primera vez ingresaron a nuestro derecho positivo las facultades de excepción.

Mariano Otero. Este distinguido moderador, a quien hemos visto en el Congreso formando parte de los minoritarios de la Comisión que rechazaron las medidas de emergencia, parece ya convertido a la tesis contraria, aunque sólo sea débilmente.

En efecto, en el artículo 4º del proyecto figuraba que “sólo en el caso de una invasión extranjera o de rebelión interior, podrá el Poder Legislativo suspender las formas establecidas para la aprehensión y detención de los particulares y el cateo de las habitaciones, y esto por determinado tiempo.

Como se ve, Otero no hacía otra cosa que acoger la ya anticuada disposición de la Constitución de Cádiz, que varias veces había llamado infructuosamente a las puertas de nuestro derecho positivo. No obstante la moderación de esa idea, Otero retiró la parte transcrita del artículo 4º en la sesión del 26 de abril de 1847.

La batalla decisiva se libró en el Congreso del 56, donde, merced a su habilidad y en parte a la suerte, los partidarios de las medidas de excepción alcanzaron por fin el triunfo, en memorables y agitados debates.

El 10 de septiembre de 1856, el Congreso aprobó el artículo 52.

El 21 de noviembre, la Comisión (de Constitución) volvió sobre sus pasos y presentó, nuevamente, sin modificación, el artículo 34 del proyecto, que decía: En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualesquiera otros que pongan o puedan poner a la sociedad en grande periodo o conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con consentimiento del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste el Consejo de gobierno, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la prevención pueda contraerse a determinado individuo”.

La proposición pasó a la Comisión, quien en una de las últimas sesiones, el 24 de enero de 57, presentó lo que vino a ser la segunda parte del artículo 29 de la Constitución: “Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificara en tiempo de receso, la Diputación convocará sin demora al Congreso para que las apruebe.

V. El constitucionalista Elisur Arteaga señala que la Constitución del 57, al autorizarle facultades al Ejecutivo, implícitamente estableció una excepción temporal y parcial. De igual manera, señala que el Constituyente de 1917 no alteró la propuesta de la Constitución del 57, sino que la afinó, al agregar en el actual artículo 49 la expresión: “salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29”. En este sentido, la suspensión de garantías es una atribución parcial, con carácter temporal, cuyo conocimiento es confiado a los poderes constituidos, y de aplicación excepcional.

VI. A lo largo de la historia del México independiente se han expedido 4 decretos en que se suspenden garantías. El primero, del 7 de junio de 1861, fue emitido por el Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente Juárez, debido, entre otras causas, a la crisis hacendaria, a la oposición parlamentaria, las

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