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ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL “SU REFORMA”

viverospedroTesis25 de Octubre de 2013

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INTRODUCCION.-

Generalmente la historia es una disciplina desdeñada, pero cuyo estudio, en materia jurídica, resulta indispensable para conocer los motivos que inducen al legislador, a la creación de ciertas normas jurídicas. En el caso de nuestro país, el año de 1994 quedará marcado para siempre como un momento crucial de su vida. El surgimiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, organización armada con fines aparentes de justicia social, fue uno más de los eslabones que conforman las pesadas cadenas que durante siglos arrastra la Nación entera.

El 7 de abril de 2011, el Senado de la República aprobó el dictamen que propone reformar los artículos 19, 20 y 73 constitucionales con el objetivo de incorporar la trata de personas a los delitos en los que el juez debe ordenar oficiosamente la prisión preventiva. Además, incluye dentro de los derechos de las víctimas y ofendidos el resguardo de su identidad y datos personales. Por último, faculta al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en materia de trata de personas. Para completar el proceso de reforma constitucional, el dictamen debe aprobarse por la mayoría de los Congresos Locales.

La justicia penal comenzó a adquirir un papel relevante y protagónico ante los hechos de sangre nunca antes vistos, los cuales comenzaron a sucederse de una manera ininterrumpida. Las investigaciones sobre desvíos de recursos en una de las más grandes operadoras de transporte público de la capital del país, sospechosa de financiar el movimiento alzado de Chiapas, alarmaron a la sociedad por las muertes de ex-funcionarios involucrados en su manejo; la de un ex-magistrado que denunció una serie de anomalías y la de un agente investigador del caso. A la par, diversos funcionarios que tuvieron a su cargo las indagatorias del crimen de Luis Donaldo Colosio, comenzaron a ser asesinados, con una puntualidad que coincidía con los tiempos en que habrían de rendir su testimonio o dar a conocer avances importantes. Un error en los cálculos financieros, llevó al país a una nueva y desastrosa devaluación, para colocarlo en una de las peores crisis económicas de los últimos 25 años. De esa manera, se inauguraba el ejercicio presidencial de Ernesto Zedillo, electo para el período 1994-2000, además de una serie de cambios en el gabinete que denotaban la improvisación política del mismo.

La delincuencia se torna cada día más violenta; los homicidios y asaltos inundan las delegaciones policiacas así como las notas de los periódicos y espacios informativos de la prensa televisiva, sectores que ven en el fenómeno, una veta de morbo a explotar a través de programas que se constituyeron en auténticas apologías del delito.

II.- DESARROLLO.-

2.1.- ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL “SU REFORMA”

El 18 de junio de 2008, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sufrió reformas en 10 de sus artículos, específicamente relacionados a la introducción en México, del nuevo sistema de justicia penal, que pretende instaurar en toda la Nación el “Sistema Acusatorio Adversarial”, que pretende dejar en igualdad de circunstancias a la víctima del delito con el imputado, tanto para quien acusa como para quien se defiende.

Sin embargo tras la reforma a nuestra Constitución el 18 de junio del año 2008, concretamente al artículo 19, en su segundo párrafo, el cual se establecía lo siguiente: “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Estableciéndose con ello los delitos por los cuales el juez penal ordenaría de oficio la Prisión Preventiva de los imputados, sin anteponer la “presunción de inocencia” derecho de toda persona imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna en su apartado B fracción I, “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa” sic. Dejando en claro que basta la imputación fundada y motivada por parte del Ministerio Público para hacerse efectiva la facultad del juez para privar de la libertad de forma preventiva a los imputados sin la necesidad de existir solicitud previa, es decir, de forma oficiosa, sin transgredir o violar nuestro máximo ordenamiento jurídico.

Texto legal el anterior que de acuerdo al Transitorio Segundo de la presente reforma establece “El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”. Sin permitir lógicamente la aplicación del nuevo texto salvo en aquellos Estados que ya hubiesen adoptado y operado el nuevo sistema de justicia.

Posteriormente el 14 de julio de 2011, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo es reformado nuevamente, adicionándole dentro de la lista o relación de delitos por los cuales el juez penal estaría facultado para ordenar la prisión preventiva de un imputado de forma oficiosa la trata de personas, “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Estableciéndose en el transitorio Primero de acuerdo al texto del Diario Oficial de la Federación, la entrada en vigor, siendo al día siguiente de su publicación, por lo tanto, tratándose de que nuestra Constitución es la Ley Suprema y ninguna otra ley se encuentra por encima de ella, siguiendo el principio de supremacía, la vigencia del segundo párrafo del aludido numeral es aplicable en nuestro Estado Michoacán , como en cualquier otro Estado de la República Mexicana, por lo tanto podemos aplicarlo en beneficio de los imputados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 14 de la Carta Magna, “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

La aplicación de una ley en perjuicio no está permitida contrario a lo establecido si lo es en beneficio del reo, en esa tesitura quien se encuentre siendo juzgado por la posible comisión de alguno de los delitos que no esté establecido en el segundo párrafo del artículo 19, se encuentra en aptitud de solicitar al juez que conoce de la causa, le sea remplazada la medida cautelar de prisión preventiva, por cualquier otra que la ley secundaria contemple.

Ahora bien, del 07 al 22 de noviembre de 1969, en San José, Costa Rica, se celebró la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en virtud a lo anterior el gobierno mexicano formulo las declaraciones y reservas siguientes, habiendo formulado el retiro parcial de las mismas el dia 09 de abril de 2002, por lo tanto, al cumplir los requisitos necesarios para que el tratado internacional resultará vinculante en nuestro país, realizados siguiendo las normas establecidas para tales casos, el artículo 08 de la convención establece las Garantías judiciales, específicamente en su segundo párrafo “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad….” Soportando lo que el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución instituye, y estando éste último vigente por así quedar establecido en la publicación del Diario Oficial de la Federación, es inconcuso que resulta procedente la aplicación en beneficio del imputado, el cambio de la medida cautelar pudiendo el juez de la causa imponerle cualquier otra medida dejando insubsistente la prisión preventiva, al tratarse de un delito diverso a los contemplados en el texto legal, restableciéndosele así en el goce de los derechos humanos y sus garantías a toda persona imputada que reclamara la protección de nuestra constitución a sus derechos en este país.

El no declararlo procedente constituiría una grave violación a los derechos del imputado, al no considerársele inocente

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