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Responsabilidad Civil


Enviado por   •  27 de Febrero de 2013  •  2.219 Palabras (9 Páginas)  •  333 Visitas

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1. ¿En qué consiste el derecho de postulación?

RTA: DERECHO DE POSTULACION

El artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.(2011)

ARTÍCULO 160. C.P.C.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

En los procesos laborales, las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Diferencie el poder general del poder especial.

ARTÍCULO 65.C.P.C. Poderes:

Los poderes generales: son para toda clase de procesos, solo podrán conferirse por escritura publica

Los poderes especiales: son para varios procesos separados, se podrán conferir por escritura pública o memorial dirigido al juez de conocimiento, presentando como se dispone para la demanda; los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.

3. Requisitos del poder para que el juzgado reconozca personería al abogado.

ARTÍCULO 67.C.P.C.

Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.

4. En que eventos puede sustituirse el poder.

ARTÍCULO 68.C.P.C.

Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante.

Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

5. Si el poder se confiere en lugar diferente al del juzgado de conocimiento, ante quien se hace la presentación del mismo.

6. Eventos en que se termina el poder.

ARTÍCULO 69.C.P.C

Terminación del poder.

• Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto

• Termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

• El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

• Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.

La renuncia NO pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas NO ponen fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

NO termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

7. Explique las facultades que se le pueden conferir a un abogado para la representación del poderdante.

ARTÍCULO 70.C.P.C.

Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos:

“Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla” Esto quiere decir que el apoderado debe seguir un DEBIDO PROCESO, junto con las formas propias de cada juicio, siendo oportuno, con lealtad en todos sus actos dentro del proceso.

“El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determina” Debe tener en claro las pretensiones y con este el resultado que se quiere con la demanda que se le interpone al demandado, siendo estas claras y precisas.

“El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del

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