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Responsabilidad Civil


Enviado por   •  16 de Mayo de 2013  •  2.444 Palabras (10 Páginas)  •  254 Visitas

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Responsabilidad solidaria en ´pluralidad de responsabilidades

ARTICULO 1983

Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquél que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

1. La solidaridad en general

La norma bajo comentario regula la responsabilidad aquiliana solidaria. Es recomendable, entonces, como paso previo indispensable, el abordaje del tema de la solidaridad, siquiera en sus aspectos más elementales, para obtener elementos de juicio que puedan servir para saber cuál es su fundamento.

Debe advertirse, asimismo, que el tratamiento de la problemática que circunda lo descrito por la norma, dadas las dimensiones del trabajo y su naturaleza esencialmente informativa, no será agotado y estará centrado solo en sus aspectos más elementales.

Pues bien, según una difundida y conspicua corriente de opinión, la relación obligatoria es aquella relación jurídica intersubjetiva con contenido patrimonial en virtud de la cual el deudor, quien es titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja activa denominada deuda, tiene que desplegar determinado comportamiento, positivo u omisivo, para satisfacer el interés de otro sujeto denominado acreedor, quien, por otro lado, es titular de una situación jurídica subjetiva de ventaja activa llamada crédito, la cual le permite exigir del deudor, precisamente, el despliegue de aquella conducta que debe desarrollar para satisfacer su interés La posición en la que se encuentra el deudor es un deber jurídico, mientras que la posición en la que se halla el acreedor es un derecho subjetivo.

Ahora bien, fuera del esquema elemental descrito precedentemente, las relaciones obligatorias pueden tener en sus polos a uno o más sujetos. Cuando ocurre lo primero, se les denomina subjetivamente simple. Cuando, en cambio, acaece lo segundo, se les denomina subjetivamente compleja. La simpleza o la complejidad pueden darse tanto en el lado pasivo cuanto en el lado activo de la relación, no siendo extraño, además, que se dé en ambos polos de la misma.

El tipo más importante de relaciones obligatorias subjetivamente complejas está representado por las obligaciones solidarias. Se tiene solidaridad, por un lado, cuando siendo única la obligación, son varios los deudores, cada uno de los cuales está obligado frente al acreedor por el íntegro de la deuda; pudiendo, quien hubiera llevado a cabo la so/utio y, por consiguiente, extinguido la deuda, dirigirse contra los demás para que estos le reembolsen el monto que ha egresado de su patrimonio (solidaridad pasiva); y, por otro, cuando siendo única la obligación, son varios los acreedores, pudiendo el deudor efectuar el pago a cualquiera de ellos (solidaridad activa). En ambos casos, el efecto capital del fenómeno es la determinación de la extinción de la deuda -naturalmente por la satisfacción del interés creditorio- como consecuencia de la actividad de un solo sujeto (ya sea un deudor que ejecuta la prestación, ya sea un acreedor que exige -y obtiene- la misma, según se trate de solidaridad pasiva o activa, respectivamente).

La responsabilidad solidaria: análisis de sus presupuestos

Según la doctrina, son presupuestos de la responsabilidad solidaria:

a) La unidad del daño:

La unidad del daño significa que el mismo debe ser indivisible, es decir, uno solo. No entran en el supuesto de hecho, entonces, los casos en los cuales, aun existiendo pluralidad de responsables, se producen varios daños a un mismo sujeto, sean estos simultáneos o sucesivos. En efecto, dado que el daño resarcible se resuelve en la lesión a un interés jurídicamente relevante (DE CUPIS), la identificación de su carácter unitario está determinada por la unidad del interés del sujeto damnificado.

Existe, pues, correspondencia entre la unidad del daño experimentado por la víctima y un interés suyo único. Se puede decir, en otros términos, que la unidad del interés del damnificado califica el carácter unitario de la lesión. Por lo tanto, parece inobjetable, a tenor de cuanto se ha venido afirmando, que el requisito de marras concierne solo a la esfera del damnificado, siendo inexacto reconducirlo a la esfera de los responsables.

En lo que corresponde al presupuesto de la imputabilidad del daño a más de un sujeto, es preciso señalar que está estrechamente relacionado con las acciones u omisiones realizadas por los responsables. Tal circunstancia ha motivado que una parte de la doctrina considere que las acciones de los responsables deban darse de manera conjunta. No obstante ello, parece correcta la tesis contraria, según la cual, las acciones de los responsables no necesariamente deben colocarse en un plano unitario, esto es, que es perfectamente factible que los responsables hayan infringido el daño actuando separadamente, pudiendo, por ejemplo, no conocerse.

b) Su imputabilidad a más de un sujeto.

La misma unidad del interés de la víctima que, como se ha visto, califica la unidad del daño explica satisfactoriamente tal aserto, de suerte que no parece incorrecto sostener que la norma no requiere como requisito indispensable que la actuación de los responsables deba darse de manera conjunta o que provenga de una misma fuente, siendo posible que el daño provenga de diversos hechos generadores (recuérdese que la unidad del daño es un requisito que atañe solo a la víctima). De todo cuanto se ha venido refiriendo, se desprende, consecuentemente, que la eadem causa obligandi de los responsables no debe ser buscada en la unidad del hecho generador porque esta puede presentarse o no puede presentarse, sino en la unidad del evento dañoso. Todo lo acotado explica por qué la norma debe considerarse aplicable cuando exista un concurso de criterios de imputación en los responsables, es decir, cuando a alguno o a algunos les sea atribuible culpa o dolo, mientras que a otro o a otros algún criterio de imputación objetivo como, por ejemplo, el riesgo. La alusión que el precepto hace al término “falta” no debe hacer dudar de la veracidad de lo recientemente acotado porque, tal como se verá más adelante, ella adquiere relevancia solamente en las relaciones internas operadas entre los responsables.

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