RESPONSABILIDAD CIVIL
shelisrob12 de Junio de 2013
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LA RESPONSABILIDAD CIVIL: TENDENCIAS ACTUALES. LA EXPERIENCIA ARGENTINA Y SU POSIBLE PROYECCIÓN AL DERECHO MEXICANO
I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad, uno de los aspectos más relevantes en la evolución de los sistemas jurídicos es el relativo a la transformación del clásico sistema de la responsabilidad civil, cuya función era netamente sancionadora de conductas antijurídicas, culpables y dañosas. Desde esta perspectiva tradicional, el fenómeno resarcitorio fue protagonizado por un esquema cuyo eje central estuvo constituido por el comportamiento del autor del hecho culposo. Mas, la revolución científica y tecnológica ha conmocionado los cimientos en que asentaba clásicamente el sistema de la responsabilidad civil.
La disyuntiva es: responsabilidad-castigo o responsabilidad-reparación.1 La más reciente doctrina italiana, principalmente a través de las opiniones de Scognamiglio, Trimarchi, Rodotá, Busnelli, Alpa, en forma coincidente con los más destacados autores argentinos,2 entienden que la calificación de la conducta obrada como culpable o ilícita, no es el objeto del juicio de responsabilidad. Esto significa que en la actualidad "el fundamento de la indemnizabilidad no está en el acto ilícito, sino en el hecho dañoso",3 a lo que cabe agregar: siempre que el daño sea injusto.
Esta transformación del fundamento y del papel que juega hoy la responsabilidad civil trasunta, en las palabras de la profesora Lambert-Faivre, su evolución de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización.4
II. HACIA UN CONCEPTO MODERNO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", que tiene el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma.5 Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento,6 tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
Como quedara dicho precedentemente, en la actualidad el sistema de la responsabilidad civil está atravesando una etapa de revisión. El esquema clásico, individualista, propio de las codificaciones civiles decimonónicas, cuyo exponente más conspicuo es el Código Napoleónico, ha sido largamente superado.7
Las dudas actuales acerca del rol que debe desempeñar la responsabilidad civil, como también las concernientes a su fundamento indican que la institución no está estabilizada.8
La revisión de algunos de los postulados clásicos, en materia de responsabilidad civil,9 y la crisis de ciertos principios que en este campo se han tenido como incuestionables10 son, en buena medida, determinantes de lo que se ha denominado "la crisis de la responsabilidad civil".11
Dentro de la moderna reelaboración del problema de la responsabilidad civil -producida por virtud de las profundas transformaciones sociales y culturales que derivaron del desarrollo tecnológico, con un notable incremento de hechos dañosos-12 la óptica del fenómeno se trasladó desde la estructura del acto ilícito hacia la del evento lesivo. Es decir, en el moderno derecho de daños se pone la mirada en la protección de la víctima, reformulando los presupuestos de aquella institución. En este sentido, las modernas tendencias postulan una reelaboración del fenómeno resarcitorio a partir
de la prescindencia del presupuesto de la ilicitud,13 centrando toda la teoría del responder sobre una nueva estructura, más funcional y dúctil a la hora de brindar una respuesta al permanente problema del perjuicio sufrido. Por ende, el daño pasa a ser el presupuesto esencial de la responsabilidad, y la culpa (otrora factor casi exclusivo) uno de los criterios que, conjuntamente con otros y con igual valor, conforman un sistema policéntrico para la imputación del nocimiento.14
La responsabilidad civil se ha redefinido, entonces, como una reacción contra el daño injusto.15 Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable).16 En suma, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.17
III. LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO
La evolución del sistema de la responsabilidad civil muestra que en el contexto político, social y económico de Vélez Sarsfield, autor del Código Civil argentino,18 sobre quien ejerció predominante influencia el Código Civil francés, los daños eran producidos por el hombre. Tal como fue pensada por Vélez, la responsabilidad civil comportaba una forma de sanción,19 ya que la conducta del agente determinaba el nacimiento de la indemnización: "sólo era responsable el autor y cuando él era culpable,20 sea en la acción misma o en la vigilancia de las cosas".21
En México, la situación era similar a la época de la sanción de los códigos civiles de 1870 y de 1884.22 Por otra parte, la doctrina ha afirmado la evidente influencia que sobre estos cuerpos normativos ejerció el Código Napoleónico.23
Mas, el esquema clásico de la responsabilidad por culpa, demostró ser totalmente insuficiente e ineficaz para solucionar los problemas planteados por la transición de la economía agrícola a la de producción industrial.24 La razón puede hallarse en el hecho que esta última determinó un incremento de las hipótesis de daño, fundamentalmente por la utilización de complejos mecanismos de producción y la intervención de "cosas" en la causación de aquéllos.
La respuesta de la responsabilidad civil fue, entonces, la "Teoría del riesgo"25 como fundamento de una responsabilidad objetiva, y su función pasó a ser reparadora o resarcitoria. En virtud de estos nuevos principios, la víctima no se ve necesitada de probar la culpa del presunto autor del hecho dañoso por el cual reclama la indemnización, sino que le basta con acreditar, en principio, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos, cupiéndole al sindicado, como responsable, la prueba de la fractura del nexo causal.26
Sin embargo, el progreso científico y tecnológico trajo consigo una inadaptación de estas reglas de la responsabilidad civil, tornando indispensable su reformulación. Se hizo necesario imputar responsabilidades objetivas a quienes desempeñaran actividades con alto índice de dañosidad: los accidentes producidos por la circulación de automotores, los causados por productos elaborados, la responsabilidad de los profesionales, el daño informático, los perjuicios causados por la biotecnología, por el empleo pacífico de la energía nuclear y, en especial, el daño ambiental.27 "Estas son manifestaciones típicas del impacto de la `era tecnológica' en la responsabilidad civil. La mayor parte de las hipótesis de accidentes descriptos no entran ni dentro del esquema tradicional de la responsabilidad por culpa, ni aún en la solución de responsabilidad objetiva por daños causados por cosas riesgosas o viciosas [...] Así como el daño en la etapa industrial era, preferentemente, el causado con intervención de cosas peligrosas, podemos decir que en la era post-industrial los siniestros pertenecen a las actividades riesgosas".28
El concepto de actividad riesgosa ha sido desarrollado por la doctrina extranjera más avanzada, y receptado en los Códigos más recientes: Código Civil italiano de 1942, artículo 2050; Código Civil de Portugal de 1967, artículo 493, 2a. parte.29 En América Latina siguen esta moderna tendencia el Código Civil boliviano de 1975, artículo 998; Código Civil de Perú de 1984, artículo 1970; Código Civil paraguayo de 1987, artículo 1846.
Esta noción de "actividades riesgosas" es diferente a la de "riesgo de la cosa" que recoge el derecho positivo argentino (artículo 1113, 2o. párrafo, Código Civil.30 "Una actividad puede ser riesgosa en sí misma o por las circunstancias en que se desarrolla, sin que sea menester que el daño resultante derive de la intervención de cosas [...] Literalmente, al no provenir el daño del riesgo de la cosa, sino de la actividad riesgosa, el artículo 1113 del Código Civil no sería
aplicable",31 dado que el mencionado artículo alude exclusivamente al "riesgo o vicio de la cosa".32Con gran acierto, la Ley de Unificación Legislativa Civil y Comercial33 incorporó el concepto de actividades riesgosas "por su naturaleza o por las circunstancias de su realización"34 (artículo 1113, 4o. párrafo), con atribución objetiva del deber de reparar el daño, cupiéndole al responsable la prueba de la fractura del nexo causal.
Por su parte, el derecho positivo mexicano recepta la teoría del riesgo en el Código Civil de 1928 para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, ya que en los códigos anteriores se adoptaba, de acuerdo con la filosofía que los inspiraba, la teoría de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad.35 Sin embargo, se afirma que "algunos casos de responsabilidad sin culpa fueron incluidos en el Código de 1884".36
Se ha sostenido que el Código de 1928 constituye un esfuerzo -aunque no enteramente realizado- por incorporar al derecho civil las ideas de justicia social, "con el fin de armonizar el interés de la colectividad y el de los particulares, y lograr así establecer la organización de la sociedad
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