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Responsabilidad Civil


Enviado por   •  29 de Junio de 2013  •  19.229 Palabras (77 Páginas)  •  309 Visitas

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PROGRAMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

1. CUANDO SURGE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICO-CIVIL.

La responsabilidad jurídico-civil nace cuando se presenta un hecho dañoso que lesiona un patrimonio ajeno, sea individual o colectivo. Descartamos, por tanto, la necesidad de relacionar el resultado o daño con una conducta o con una acción imputable a un hombre. Es suficiente que el resultado dañoso se relacione o se atribuya a un hecho que puede ser ocasionado por una persona, por una cosa animada o inanimada, sin que sea necesario la acción o el acto humano directo. Si bien es cierto que el animal o la cosa deben tener nexos con una persona en la cual se concreta la obligación de indemnizar o, mejor, la responsabilidad civil, ese vinculo mediato, remoto, no lo consideramos vital para el nacimiento de la responsabilidad, dado que el daño no surge de una actividad psicosomática directa de la persona, sino del impacto, de la relación inmediata, directa, de la cosa con el objeto o persona lesionada.

Esta diferencia en la calificación de acto, acción y hecho es importante para el desarrollo de los aspectos de la responsabilidad civil, no solo de la contractual sino también de la extracontractual, y de esta ultima cuando nace del acto personal, del de un tercero o del hecho de las cosas animadas o inanimadas.

La responsabilidad penal es personalísima, es intransmisible. Por tanto, no se tramite ni por activa (a favor) ni por pasiva (en contra) de los herederos. Termina con la muerte del presunto responsable.

En cambio, la responsabilidad civil, la que nace de un delito como la que nace de un hecho dañoso no delictivo, es transmisible tanto por activa como por pasiva. Los herederos del perjudicado pueden exigir la responsabilidad civil del causante del daño cuando aquel falta. A su vez, los perjudicados pueden intentar la acción civil contra los herederos del causante si este falta o muere. En síntesis, la responsabilidad civil se transmite a los herederos del causante o del perjudicado, por activa o por pasiva.

La responsabilidad penal solo surge si se han satisfecho los requisitos de la imputabilidad, la culpabilidad y la punibilidad. No se origina responsabilidad si el causante no es imputable, es decir, si no reúne los requisitos mínimos psicofísicos para responder penalmente, como en el caso de los menores de 12 años, o los dementes. La responsabilidad penal no surge para ellos, así hayan cometido hechos que se pueden calificar como delitos. Y por tratarse de responsabilidad penal, tampoco se transmite a otras personas, pues es personalísima, no transmisible.

Por el contrario, en la responsabilidad civil, las personas que pueden ser calificadas como inimputables, transmiten su responsabilidad. El artículo 2346 del Código Civil declara a los menores de 10 años y a los dementes, incapaces de cometer culpa (que corresponde en el ámbito penal a la inimputabilidad), pero trasladan, transmiten esa responsabilidad civil a las personas que lo tienen a cargo. Por eso los mayores de 10 años responden civilmente. En el ámbito civil es suficiente la imputabilidad física, por lo que no se requiere, para efectos indemnizatorios, la imputabilidad jurídica que exige la responsabilidad penal.

Y esta también exige la culpabilidad o relación subjetiva entre el resultado y la voluntad o intención del agente. La doctrina distingue entre la culpabilidad por dolo (directo, o eventual), cuando hay intención de cometer el delito; culpabilidad por culpa, cuando se infringe un deber objetivo de cuidado por imprudencia o negligencia que da como resultado el delito (aunque este en principio no se quiera), y culpabilidad preterintencional, cuando se quiere un daño pero el resultado va mas allá de lo querido. Esa relación o vinculo subjetivo, fundamento indiscutible de la responsabilidad penal, es la que impide que en este campo se admita la responsabilidad objetiva. Si no hay culpabilidad en cualquiera de las tres formas que ya indicamos, no puede existir responsabilidad penal.

En la responsabilidad civil no es esencial ni necesario ese vinculo subjetivo, que los partidarios de la culpa exigen como elemento integrante porque lentamente han venido apareciendo circunstancias que determinan la responsabilidad civil sin que aquella se presente. En la responsabilidad por el hecho de terceros no existe nexo subjetivo entre el resultado y el responsable a quien se reclama la indemnización; y en el de la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas(animales), tampoco se da ese nexo o relación subjetiva entre el resultado y el responsable civil y en el caso de la responsabilidad civil que nace de los hechos o daños cometidos con cosas utilizadas en actividades peligrosas, se observa con mayor claridad que no existe ninguna relación o nexo subjetivo entre el daño o resultado con el responsable civil. Por lo anterior concluimos que en el campo de la responsabilidad civil el nexo subjetivo culpa no siempre es esencial, como si lo es en el de la responsabilidad penal.

Las causales que eximen de la obligación de indemnizar en la responsabilidad civil, son exclusivas para esa responsabilidad y son la fuerza mayor, el caso fortuito y la culpa exclusiva de la victima que rompen el nexo causal.

Por último, la punibilidad que exige la responsabilidad penal no es requisito para la responsabilidad civil. La punibilidad es la necesaria consagración de una pena como consecuencia del delito. Si el Código Penal no ordena una pena para la conducta, esta no es punible y, por tanto, no existe responsabilidad penal. Pero esa situación no tiene nada que ver con la responsabilidad civil, para la que poco importa que el hecho este o no sancionado con pena. Basta simplemente que el hecho sea dañoso.

1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICO-CIVIL

Los elementos que caracterizan la responsabilidad jurídico-civil son: el hecho, la culpa, el nexo causal y el daño, y sea contractual o extracontractual.

A) EL HECHO

Como elemento de la responsabilidad jurídico-civil, es la modificación o transformación de una situación anterior. Debe ser obviamente una modificaron objetiva, un cambio o transformación, que no requiere ser calificado como ilícito. Basta simplemente un hecho cualquiera que, para originar responsabilidad obviamente tiene que estar acompañado de los otros requisitos que se exigen para que sura la responsabilidad jurídico-civil.

Ese hecho, puede ser ejecutado por una persona, por un ser humano. Si la persona que ejecuta el hecho físico que ocasiona el daño es jurídicamente responsable, nace la responsabilidad directa o personal, como también se le llama, que puede ser contractual, o extracontractual,

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