RESPONSABILIDAD CIVIL
ANAMARILIS5 de Mayo de 2013
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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho
Williams Romero G. williamsromerog@gmail.com
1. Introducción
2. Responsabilidad por hecho ajeno
3. Características
4. Responsabilidad de los padres del menor y del preceptor
5. Requisitos de la responsabilidad
6. Responsabilidad de los preceptores y artesanos
7. La responsabilidad de los dueños, principales y directores
8. Fundamento de la responsabilidad
9. Subordinación del sirviente o dependiente
10. Los daños causados en el ejercicio de sus funciones
11. Carácter de las presunciones
12. Condiciones de la responsabilidad
13. Defensas del demandado
14. Responsabilidad por cosas
15. Responsabilidad por incendios y por ruina de edificios
16. Defensas del propietario
17. Responsabilidad por accidentes de tránsito terrestre
18. Conclusión
19. Anexos
20. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
En busca de una introducción acorde al trabajo de investigación documental sobre la responsabilidad de hecho ajeno o de cosas comenzaremos por decir que la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Ahora bien nuestra introducción la basaremos en algunos ejemplos como si estuviésemos contando una historia. Imaginemos por un momento que Alberto dañara la carrocería del vehículo de su vecino, pero ninguno conocía al otro. No eran amigos, no eran conocidos, no pertenecían a ningún club ni partido político en común. No había, en pocas palabras, absolutamente nada en común entre ellos. No estaban relacionados bajo ningún aspecto. En el momento en que Alberto daña la pintura del vehículo de su vecino se genera (nace) una relación entre ambos. El vecino, que ni siquiera conocía a Alberto de vista, podrá ahora exigirle legalmente a éste que le pague la reparación del daño de su vehículo. El vecino tiene ahora un derecho frente a Alberto (quien, a su vez, se encuentra obligado por la misma causa). Y se lo podrá exigir simplemente porque hay una norma jurídica que protege los intereses del vecino. En este caso en particular el artículo 1185 del Código Civil establece: El que con intención, imprudencia o negligencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Esta norma jurídica, que para ellos existía solamente en forma abstracta en el Código Civil, se materializa en el momento en que Alberto daña la pintura del vehículo de su vecino. Ahora el vecino podrá exigir la reparación del daño, y Alberto estará obligado a repararlo. Si el artículo 1185 no existiera, Alberto no tendría la obligación legal de reparar el daño causado al vecino; a lo más tendría una obligación moral. Pero ahora el vecino es acreedor de Alberto. Alberto es ahora deudor de su vecino. Se dice que el uno es el «agente del daño» y el otro la «víctima del daño». Alberto está ahora obligado a desplegar una determinada actividad en favor de su vecino con carácter eminentemente patrimonial: reparar el daño del vehículo (esto es, tiene que cumplir con una determinada prestación). Ellos, que ni siquiera se conocían, ahora se encuentran relacionados. La norma jurídica, en este caso el mencionado artículo 1185, los ha puesto en contacto. La norma ha generado un vínculo entre ellos. La norma ha generado una obligación para Alberto y un derecho para su vecino. La norma ha creado una «relación jurídica», en plano de igualdad y de carácter principalmente patrimonial, entre Alberto y su vecino.
Lo que puso en funcionamiento el artículo 1185 del Código Civil fue la conducta de Alberto. Lo que hizo nacer la obligación de Alberto fue su propia conducta. Lo que hizo nacer el derecho del vecino fue la conducta de Alberto. La conducta de Alberto no es otra cosa sino un hecho. Y un hecho no es más que un “suceso”, un
“acontecimiento”, un “evento”. Las normas jurídicas generan derechos y obligaciones (en todo el Derecho; no sólo en el Derecho de Obligaciones) en la medida en que hay un hecho que es relevante (importante, tomado en cuenta) para el Derecho. De ahí el aforismo romano Ex facto oritur ius (Del hecho nace el derecho). Pero no sólo las conductas imprudentes ponen en funcionamiento el Derecho. Nótese cómo en las situaciones segunda, tercera y quinta antes mencionadas se generan derechos y obligaciones sin que en ningún momento haya culpa o dolo de las partes, pero sí podemos afirmar, sin excepción, que en todas hay un hecho generador.
No sólo las conductas humanas ponen en funcionamiento el Derecho. También los hechos de la naturaleza pueden poner en funcionamiento el Derecho: recuérdese los casos de aluvión y avulsión a que hace referencia la materia Bienes y Derechos Reales. Lo importante es tener claro que todo derecho y toda obligación (en el sentido más amplio del término y para todas las ramas del Derecho, sin excepción) tienen como punto de partida un hecho (humano o no) que es tomado en cuenta por alguna norma jurídica (el Derecho).
Una vez nacida la relación obligatoria (a consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho), el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad. Si el deudor cumple (o paga) su obligación, ésta se extingue. El deudor ha desplegado la conducta que tenía que desplegar y el acreedor ha visto satisfecho su derecho. El pago extingue la relación obligatoria. Con el pago quedan nuevamente desligados acreedor y deudor. El pago (o cumplimiento) puede ser definido, por ahora, en pocas palabras, como la ejecución de la prestación debida.
Pero también puede suceder que el deudor no cumpla su obligación: que haya un incumplimiento. El deudor sencillamente no ejecuta la prestación debida. Los alemanes descubrieron en la obligación del deudor dos momentos (o fases): el débito y la responsabilidad (en alemán: schould y haftung). El débito implica el deber de cumplimiento que tiene todo deudor. La responsabilidad implica la sanción a que puede ser sometido el deudor por haber incumplido culposamente su obligación.
Ante el incumplimiento del deudor es necesario analizar la causa del mismo. Es necesario saber si el incumplimiento ha sido voluntario o involuntario. Que el incumplimiento sea involuntario implica que hay un hecho, totalmente ajeno a la voluntad del deudor, que lo coloca en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación (a este hecho se le conoce técnicamente con el nombre de causa extraña no imputable). Por ejemplo, un escultor asume la obligación de hacer una estatua de un caballo en el término de tres meses. Pero a la semana de asumir la obligación se enferma gravemente y lo hospitalizan por seis meses. Lógicamente está imposibilitado de cumplir con su obligación en el tiempo previsto, debido a una causa extraña no imputable: la enfermedad. El incumplimiento involuntario se caracteriza por la ausencia de culpa del deudor, de ahí que se le prefiera denominar imposibilidad de prestar.
La imposibilidad de prestar puede generar, pero no necesariamente, la extinción de la relación obligatoria, dependiendo de si la causa extraña no imputable genera un incumplimiento definitivo o temporal. Si el escultor que ha asumido la obligación de hacer la estatua del caballo pierde la vista (causa extraña no imputable), ya más nunca podrá cumplir la obligación (incumplimiento definitivo) y la relación obligatoria se extingue. Si el escultor sufre la fractura de un brazo (causa extraña no imputable) se verá imposibilitado de cumplir por un cierto tiempo (mientras se recupera de la fractura), pero una vez curado podrá ejecutar la prestación debida (incumplimiento temporal).
En este caso la causa extraña no imputable no extingue la obligación, sólo suspende la ejecución de la misma por el tiempo que impida la ejecución. Una vez que cesan los efectos de la causa extraña no imputable, el deudor, en principio y si todavía es posible, debe cumplir. La característica fundamental del incumplimiento involuntario (sea definitivo o temporal) es la ausencia de culpa del deudor. La ausencia de culpa implica que no se pueda hablar de «responsabilidad» por lo que respecta al deudor. No hay responsabilidad sin culpa, entendida la responsabilidad en el sentido de posibilidad de sanción como consecuencia del incumplimiento.
Pero también puede suceder que el incumplimiento sea voluntario. Que el incumplimiento sea voluntario quiere decir que la inejecución de la prestación se debe a dolo o culpa propiamente dicha del deudor. Ya no hay una causa extraña no imputable que le impide cumplir. Ahora el deudor incumple la obligación intencionalmente o, al menos, como consecuencia de su imprudencia o negligencia. Entonces entramos en la fase de la responsabilidad.
Tomemos otro ejemplo. Supongamos que Manuel concede en préstamo a Rafael un tractor hasta el día 27 de octubre. El día 27 de octubre, por lo tanto, Rafael deberá devolver el tractor. Llega el día pautado y Rafael no devuelve el tractor,
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