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Resumen Niños De La Calle Versus Guatemala


Enviado por   •  28 de Abril de 2014  •  2.656 Palabras (11 Páginas)  •  1.887 Visitas

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VILLAGRÁN MORALES Y OTROS

(CASO DE LOS “NIÑOS DE LA CALLE”)

SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE 1999

El siguiente es un análisis sobre los derechos violados a los niños de la calle como lo denomino la comisión interamericana, donde fueron asesinados cinco niños de la calle por oficiales de la policía nacional de Guatemala, en Junio de 1990. Cuatro de ellos fueron secuestrados, torturados, y matados y el quinto fue matado en la calle, todos por los mismos oficiales.

El caso también conocido en Guatemala, como “Bosques de San Nicolás,” fue llevado ante la Corte por Casa Alianza y CEJIL después de dos años de tratar de tener el caso en nuestro. En 1999 la Corte encontró al Estado de Guatemala culpable de violar los siguientes derechos enlistados en la Convención Americana: el derecho a la vida, integridad física, libertad personal, garantías judiciales, protección judicial y los derechos del niño (Artículos 4, 5, 7, 8, 25, 19 y 1.1 respectivamente).

La comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición contra el Estado de Guatemala por el secuestro, tortura y muerte de cuatro menores y por el asesinato de otro menor en 1990 en la ciudad de Guatemala por parte de miembros de las fuerzas de seguridad y por la omisión estatal en brindar una adecuada protección judicial a las familias de las víctimas. La comisión interamericana de derechos humanos sometió el caso ante la Corte Interamericana quien consideró al Estado responsable por la muerte de los niños recalcando el carácter fundamental del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte afirmó que este derecho comprende tanto el derecho de todo ser humano a no ser privado de la vida arbitrariamente, como el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones de vida dignas. La Corte declaró la violación de los derechos a la libertad e integridad personal y de algunas normas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. También afirmó que el Estado no había cumplido con la obligación de adoptar medidas especiales de protección para los niños cuyos derechos se encuentran amenazados o violados (cf. art. 19 de la CADH), utilizando varias normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño para precisar los alcances de las “medidas de protección” a que alude el citado artículo.

Se conceptualiza el derecho a la vida en un sentido integral el cual abarca tanto no ser privado de ella arbitrariamente como el acceso a condiciones que garanticen una existencia digna

El primer articulo que violo el estado de Guatemala fue el 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; (Derecho a la Libertad Personal) Ya que estos fueron privados de manera ilegítima y arbitrariamente de su libertad por parte de agentes de la Policía Nacional y tratados mal, ya que su actuar en cuadra en secuestro, no dieron a conocer las detenciones, ya que no presentaron a los jóvenes ante la autoridad judicial competente y, por tanto, se les violo los derechos de defensa y del debido proceso. Las víctimas fueron retenidas en la clandestinidad, se encontraron indefensas ante la violación, que también padecieron, de los derechos a recibir un tratamiento humano y a la vida. En nuestra legislación el estado se garantiza para proteger los derechos de sus habitantes y que nadie será privado de su libertad a excepción de que cometa algún delito o falta, sea de manera flagrante o por orden de juez como lo establece nuestra constitución, ello en armonía con lo regulado en la convención americana donde se establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Aunado a ello, se desprende de los relatos de los testigos que describieron las actuaciones ilegítimas y violentas, de los agentes de seguridad del Estado, contra los “niños de la calle”. Violando el Artículo 6 de nuestra carta magna que establece: “que sólo se podía privar de la libertad a una persona “en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente” o por haber sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o falta. Ninguno de los dos preceptos se presentó en este caso. Tampoco fueron “puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no excediera de seis horas, además establece que todo detenido “no podrá quedar sujeto a ninguna otra autoridad”. Comparando los acontecimientos del caso con esa regulación procesal básica, se hace evidente que ésta no fue atendida. No obstante ya estaba vigente la constitución actual, la misma fue omitida.

En consecuencia, puede concluirse que en la detención de los cuatro jóvenes no fue observado ni el aspecto material ni el aspecto formal de los presupuestos legales de la detención.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 (Derecho a la Vida)

Porque el estado de Guatemala, no garantizo el respeto a la vida a través de los elementos de la policía nacional, los que debían de velar por el irrestricto cumplimiento de nuestras leyes, a cambio de arrogarse facultades ilegitimas y como consecuencia privando la libertad de estos niños, siendo objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y homicidios. Siendo contrario al compromiso adquirido por el estado de cumplir con la convención.

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

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