Sistema Juridico Frances
yoha317 de Julio de 2015
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Francia
Sistema Jurídico
Constitución
Todo Estado es una persona moral, y toda persona moral no puede existir sino en virtud de un estatuto que le otorgue órganos mediante los cuales ejerza las funciones que le fueron encomendadadas. La Quinta República Francesa es un Estado, y el estatuto que le da vida es la Constitución de 1958. Sobre el porqué existe una quinta edición de la República Francesa y la escencia de su constitución, a continuación, se extiende un repaso brevísimo de la historia del país galo.
La Primera República Francesa inicia al término del mítico episodio de la Revolución Francesa de 1789 con la que se da fin al antiguo régimen feudalista. Luego sobreviene el golpe de estado del 18 brumario (9-10 de noviembre de 1799) por Napoleón Bonaparte y sucede una época de restauración borbónica en 1814 hasta la abdicación del rey Luis Felipe en 1848, cuando La Segunda República Francesa nace bajo los principios de la reivindicación obrera con Luis Napoleón Bonaparte como presidente, único de este periodo, y concluye con la coronación imperial del mismo personaje, bajo el nombre de Napoleón III, en 1852. Los desastrozos resultados de la guerra franco-prusiana de 1870-1871 terminan con el segundo imperio napoleónico. La Tercera República, la más larga de todas las repúblicas francesas, duró 70 años, desde 1870 hasta 1940: entonces atraviesa la primera guerra mundial y parte de la segunda, cuando la zona libre del dominio alemán pasa de República a Estado Francés (o la Francia de Vichy) hasta 1946. La Cuarta República Francesa, una calca de la anterior, dura 1946 a 1958. Se caracteriza por la pérdida de las colonias de Indochina y Argelia, y por un débil e inestable poder ejecutivo. Finalmente, el 4 de octubre de 1958, mediante referéndum, se aprueba el proyecto de Constitución de Charles de Gaulle. El 5 de octubre es instaurada la actual república, la Quinta República Francesa1.
Del párrafo anterior se aprecia un fenómeno al que los juristas franceses André Hariou y Jean Ceiquel han denominado “ciclos constitucionales franceses”. El primer ciclo comienza en 1789 y concluye en 1848, y el segundo ciclo inicia en 1848 y termina en 1958. En cada ciclo aparecen tres periodos: 1) De afirmación violenta o tesis, cuando la legitimidad democrática se alcanza en ese término; 2) Dictadura del Ejecutivo o antítesis, cuando el gobierno intenta establecer una nueva legitimidad monárquica siempre en beneficio de la familia Bonaparte; 3) Periodo conclusivo o síntesis, suceden una serie de guerras desgraciadas y se intenta establecer un equilibrio entre el Ejecutivo y el Legislativo, pero siempre gana la legitimidad monárquica2. De ello puede concluirse que la constitución de la V República Francesa, como resultado de síntesis del segundo ciclo constitucional francés, establezca un equilibio entre el poder Ejecutivo y el Legislativo dando fortaleza al primero. En ese sentido y usando los términos actuales, la V República Francesa es semi-presidencial y semi-parlamentaria. A continuación, y para establecer el contexto del presente estudio, se esboza el sistema político francés que deriva de sus constitución.
De la División de poderes.
Antes del estudio del poder ejecutivo, conviene aclarar que es inoperante una analogía entre la distribución de poderes de la constitución francesa y la mexicana. En la CPEUM hay un depositario exclusivo para cada poder según lo disponen los artículos 50, 80 y 943; mientras que en la francesa no existen depositarios exclusivos. De hecho, el poder ejecutivo francés no corresponde exclusivamente al presidente de la República, sino que es ejercido simultáneamente por él y por el primer ministro, y ambos tienen facultades legislativas y judiciales como se verá más abajo. Del mismo modo, respecto al Parlamento, que errónemente encuentra un análogo en el Congreso de la Unión, sus facultades legislativas son pobres y funciona, en la práctica, como un consultor del ejecutivo. El poder judicial no es ni poder ni pertenece a un cuerpo único, sino que existen distintos órganos como máximas autoridades judiciales en materias específicas, en la administrativa, por ejemplo, el máximo tribunal es el Consejo de Estado, el Gobierno, o sea al poder ejecutivo. Demostrada está la imposibilidad de una analogía correspondiente entre los depositarios de los poderes mexicanos con los franceses, pero para los efectos de este estudio, y para una fácil lectura, dicha analogía será utilizada como subtítiulo para introducir al lector en el tema correspondiente no sin antes advertirle que tales subtítulos sólo son denominativos.
El poder ejecutivo.
El poder ejecutivo es ejercicio simultáneamente por el presidente de la República y el por el primer ministro, o como dirían Hariou y Ceicquel, el poder ejecutivo francés es una diarquía4. A continuación estudiaremos los poderes que tiene cada uno, así como los que ejercen simultáneamente.
El presidente de la República.
Las facultades o poderes del jefe de Estado pueden dividirse en dos grandes grupos: las que ejerce por sí mismo, y las que ejerce en conjunto con el Gobierno.
Las facultades que ejerce por sí mismo están enlistadas en el artículo 195 de la Constitución. Respecto al contenido del artículo, bajo una interpretación en contrasentido se entiende que los actos realizados por el Presidente de la República previstos en el catálogo de artículos dado no requieren del refrendo ministerial, por tanto, tales actos pueden relizarse independientemente por el presidente. Bajo otra interpretación, los actos exclusivos del presidente son limitados, es decir, el artículo 19 hace limitativa la actividad independiente del presidente. Aunque, como veremos más adelante, tal limitación lo es sólo en número, pues la calidad de actos que puede realizar son de suma importancia. El listado de la actividad independiente del jefe de Estado será abordado a continuación:
1. El artículo 86, apartado 1, trata del nombramiento del primer ministro. El presidente de la República tiene la facultad discrecional para nombrar al primer ministro, pero para cesarlo hace falta que éste presente su dimisión. El texto constitucional no es claro al decir que el presidente no pueda forzar al primer ministro a dimitir. La opinión de Hariou y Ceicquel al respecto es la siguiente: “… [el presidente de la República] posee ya… la posibilidad de forzarle [al primer ministro] a la dimisión, ya mediante la negativa a firmar los derechos que le son presentados, ya haciéndole saber a la Asamblea que si derribla al gobierno no tendrá lugar la disolución [de esta]7”.
2. El artículo 118 alude al referéndum al que podrá ser sometido cualquier proyecto de ley que verse sobre los temas señalados en él. A este artículo corresponde el siguiente análisis:
a) En la primera parte del párrafo primero del artículo 11 se mencionan al gobierno y a las cámaras como partícipes del referéndum, pero tal mención está acompañada de la palabra “propuesta”, y como proponer no significa obligar, se hace específico que el presidente somete a referéndum ciertos proyectos de ley, sean propuestos o no por el gobierno o las cámaras. Igualmente, al presidente no se le puede exigir que la propuesta del gobierno o las cámaras sea sometida al referéndum esperado. La facultad es exclusiva del presidente.
b) La ley que el presidente somete a referéndum versa sobre tópicos especiales, a saber: organización de poderes públicos, reformas relativas a la política social, económica y medioambiental y a los servicios públicos que concurren en ella, o la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, insida en el funcionamiento de las instituciones. Si el referéndum versa sobre un proyecto de ley distinto a los mencionados, el acto sería inconstitucional. Por otro lado, hay ambigüedad en el artículo 11: “podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos”. Tal ambigüedad podría dirigir la interpretación del artículo a la reforma del texto constitucional por via del referéndum, pero el procedimiento de reforma constitucional está señalado en el artículo 89. Luego, mediante la interpretación sistemática entre los artículos 11 y 89 es evidente que en el texto constitucional hay una distinción entre proyecto de ley relativo la organización de poderes públicos y proyecto de reforma constitucional. El artículo 11 trata de leyes secundarias mientras que el 89 trata de reformas exclusivas al cuerpo constitucional. En conclusión, la reforma de la constitución por vía de referéndum es inconstitucional.
3. El artículo 129 es relativo a la facultad del jefe de Estado para disolver a la Asamblea Nacional. Tal facultad es discrecional, ello se deduce de la primera parte del artículo: “El presidente… podrá, previa consulta con el primer ministro y los presidentes de las Cámaras, acordar la disolución de la Asamblea Nacional”. La disolución de la Asamblea Nacional por parte del presidente de la República no está vinculada al resultado de la consulta realizada, el único límite a ésta facultad radica en que no puede procederse a una nueva consulta en el año siguiente a las elecciones. Esta facultad, extraña para nosotros, permite al presidente de la República disolver a una Asamblea Nacional recalcitrante que dificulte su actividad10.
4. El artículo 1611 permite al presidente de la República establecer una dictadura temporal en periodo de urgencia. En el análisis
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