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ACCION: movimiento corporal consciente que provocan un cambio o peligro

itayetzi56Trabajo11 de Julio de 2017

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ACCION: movimiento corporal consciente que provocan un cambio o peligro.

ACTO: Movimiento corporal positivo que provoca un cambio o peligro.

OMISION: Ausencia del movimiento corporal esperado por la ley  que no evita la producción del resultado material

OMISION SIMPLE: Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la hipótesis preceptiva y es sancionado

OMISION POR COMISION: no evitación de la producción de un resultado material delictivo, cuando se tiene la obligación de evitarlo, que viola la norma contenida en él.

ELEMENTOS: MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD: Hasta en tanto no se exteriorice la voluntad de manera consciente, libre y espontánea, sea de realizar una acción (acto) o de abstenerse de realizarlo (omisión), el sujeto no puede ser merecedor de una sanción penal.

RESULTADO: Para que la acción tenga relevancia para el derecho penal, tiene que producir un cambio en el mundo exterior, que puede ser formal (actualización de la hipótesis legal) o material daño del bien jurídico tutelado.

AUSENCIA DE ACCION: es cuando existen movimientos corporales realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Esta puede presentarse de la siguiente manera:

  • Sueño y sonambulismo : excluyendo la embriaguez del sueño y el

Estado crepuscular hipnótico, donde se encuentran elementos de volición

  • Sugestión e hipnosis: entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, producidas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnotica
  • Inconsciencia en alto grado: ( actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de sideración positiva.
  • Fuerza irresistible: cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterios, superior e irresistible que puede provenir de una energía humana ( bis absoluta) o subhumana ( bis maiyor)

ANTIJURIDICIDAD: Violación de las normas de cultura reconocidas por el Estado

JURIDICIDAD: Es un elemento esencial para la existencia de los tipos penales y subsecuentemnete para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción delictiva no viola la ley( la cual es meramente prescrptiva) sino que se ajusta a ella ( tipicidad), lo que resulta violado es la norma de la cultura que el legislador reconoce a través de la tipificación. El derecho es un porden prominentemente normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de tal cuidado, situación que siempre esta vinculada a un valor. Atraves de las normas de cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos, y solo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la leu, adquieren el rango de jurídicas.

ANTIJURIDICIDAD FORMAL: Estriba en la colisión que se da entre la acción delictiva y l anorma de cultura legislada. Una acción es formalmente antijurídica, cuando infringe una norma que el estado ha incorporado al orden jurídico.

ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: Dado que el fin del derecho penal es la protección de bines jurídicos, la acción será sustancialmente antijurídica solo cuando lesione, ponga en peligro o sea ideonea para poner en peligro un bien jurídico.

AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación) : Las acciones que se realizan amparadas por una causa de justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento de dichas causas. Las causas de justificación tienen una naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el desvalor que resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima.

Legítima defensa : Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca, siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección del bien amenazado.

Estado de necesidad : Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro.

Ejercicio de un derecho: Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta siempre que en su actuación, las vías de hecho no traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley.

Cumplimiento de un deber :Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función misma impuesta por la norma.

Consentimiento del ofendido : Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos dde los que puede disponer el titular que lo otorga

Impedimento legítimo: Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que  no estaba en su mano vencer.

TIPICIDAD: Adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador ( tipo)

TIPO PENAL: Descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una sanción.

OBJETIVOS: Son elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de obrar.

SUBJETIVOS: Referencias a un determinado propósito o fin de la acción o a un animo especifico con que debe cometerse

NORMATIVOS: Hacen referencia a un juicio de valor remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico ( ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor

CLASES DE TIPOS

 Básicos: Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.Especiales: No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.

Subordinados: Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.

Compuestos: Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.

Autónomos: No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.

En blanco: Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.

Abiertos: El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.

Cerrados: Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.

De daño o puesta en peligro: En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.

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