Acciones De Defensa En La Constitución
Mentolita1 de Octubre de 2014
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La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, contiene 15 artículos relativos a las acciones de defensa, y reconoce de manera expresa las ya conocidas Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, y de Inconstitucionalidad, estableciendo además por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico las Acciones de Cumplimiento y Popular.
La primera diferencia que se puede advertir respecto de la Constitución de 1967, es el cambio de denominación que ha operado, puesto que ahora las garantías jurisdiccionales para la tutela de los derechos fundamentales y demás garantías normativas, pasan a llamarse “Acciones” dejando atrás el nombre de “Recursos”.
Con lo que la Constitución en vigor, se adhiere a aquellas constituciones y criterios doctrinales que asignan a las mencionadas garantías jurisdiccionales, la naturaleza jurídica que corresponde a la “acción” y no al “recurso”, siendo este último un medio de impugnación de actos o resoluciones, mientras que la primera, a decir del profesor de profesores James Goldschmidt, se constituye en aquel poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción, que en este caso no es otra que la jurisdicción constitucional.
Sin embargo, la denominación no es el único ni el principal cambio que se ha producido respecto de aquellos instrumentos procesales que permiten la tutela efectiva del ahora vasto catálogo de derechos fundamentales. Así por ejemplo, en el caso de la acción de libertad, anteriormente llamada con su nombre tradicional de “hábeas corpus”, el constituyente ha decidido extender su ámbito de protección, y actualmente resguarda no sólo la libertad física o personal, sino también la propia vida, siendo competentes para conocer de esta acción los jueces y tribunales en materia penal.
Por su parte, la acción de amparo constitucional, reservada para la tutela de derechos y garantías distintos de los comprendidos por la acción de libertad, es ahora atribución de cualquier juez o tribunal competente,debiendo recordarse que no existe juez o tribunal que no goce en alguna medida de competencia, por lo que para evitar desórdenes y malas interpretaciones, corresponderá que la Ley determine específicamente cuáles serán las autoridades encargadas de sustanciar y resolver esta acción. Asimismo en observancia del principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo, la actual Constitución, a diferencia de la anterior, establece el plazo máximo de seis meses para su interposición, computable desde la fecha en que se cometió o notificó la vulneración que motiva la acción.
En relación al anteriormente denominado recurso de “hábeas data”, no existen diferencias sustanciales, salvo la actual denominación de acción de protección de privacidad.
Respecto de la acción de constitucionalidad, parece ser que ésta será equivalente o al menos cumplirá fines similares a los del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, puesto que eltexto constitucional vigente concede legitimación activa para plantear esta acción, a la persona individual o colectiva afectada por la norma jurídica incompatible con la Constitución, para lo cual la Ley establecerá los requisitos, presupuestos y procedimientos aplicables.
Asimismo, cabe aclarar que esta acción es distinta de la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad, que solamente puede ser interpuesta por la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, conforme al artículo 202 de la Constitución en vigor.
La nueva acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales
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