Activida de derecho. La posesión
KaracelighTrabajo14 de Noviembre de 2017
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UNIDAD 7. POSESIÓN
Objetivo específico: El alumno conocerá la importancia del derecho de posesión, adquisición y pérdida del mismo.
7.1 Concepto
7.2 Derecho de posesión
7.3 Adquisición y pérdida
7.4 Protección jurídica
7.1 Definición de posesión.
El termino proviene del latín, potis (poderoso) y sedere (asentase o permanecer) y debe contener dos elementos. El corpus y la otra es el animus.
El corpus: en la posesión de denomina corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que se implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa o inmediata.
Animus: es la voluntad especial en el que pretende poseer, es ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño.
Es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario.
A la fecha existen varias definiciones de posesión, aunque como decía Luis de Molina, ninguna es por completo satisfactoria.
Carlos I. Muñoz Rocha define a la posesión como: la detentación directa de una persona respecto de un bien o cosa, de manera que se presenta como una situación manifiesta, porque alguien que tiene la cosa física en su poder; al tenerla en su poder, usa el derecho en forma exclusiva.
La posesión, según Ludwig Enneccerus se considera como un derecho provisional sobre una cosa, a diferencia de la propiedad y otros derechos reales que son definitivos.
En el código civil de 1870 define a la posesión en el art. 919 de la siguiente manera: “posesión es la tenencia de una cosa o goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre”
En esta definición se pueden identificar dos aspectos.
- La posesión como tenencia de una cosa corporal por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre, implica la tenencia en virtud del derecho integro de propiedad.
- La posesión como goce de un derecho, significa el desmembramiento del derecho de la propiedad ejercido por nosotros mismos o por otros en nuestro nombre.
Siguiendo el código civil de 1870, se puede inferir que para poseer es necesaria la tenencia de la cosa con ánimo de adquirirla para sí.
Luis Basurto define a la posesión como: es una situación o estado de hecho.
- El ejercicio de un derecho. Por ejemplo, si es el propietario, el usufructo o el arrendatario el que posee la cosa, tal posesión constituye el ejercicio de su derecho de propietario, usufructuario o arrendatario.
- El cumplimiento de un deber. Por ejemplo, el depositario de bienes en un embargo.
- La expectativa de un derecho. Si el que posee la cosa no lo hace en ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber, su posesión puede dar lugar al nacimiento de un derecho, cuando reúne determinados requisitos legales. Es el caso de la usucapión.
En las tres situaciones que ha referido, es necesario distinguir dos cosas: una es el derecho de adquirir la posesión y la otra el derecho a retener o recuperar la posesión.
En el código civil de 1928, notoriamente influido por las doctrinas de Ihering y de Saleilles, modifica el concepto de la posesión estableciendo: que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, a menos que ese poder provenga de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la cosa en cuyo provecho la retine, cumpliendo las órdenes e instrucciones de él (art 790 y 793) y considera que, cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que posee a titulo de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
7.2 Derecho de posesión.
Como sabemos la posesión es un derecho real de los más antiguos y es hallado en todos los códigos civiles romano-germánicos que existen en la actualidad. La posesión es una relación de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. Por tanto el derecho de posesión servirá para saber y conocer cuando es cuando se es poseedor de un bien, inmueble u mueble y cuando se tiene la presunción de la propiedad.
Para hablar de posesión, es menester la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo:
1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión.
2) El ánimus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo, cuando alguien tiene el mero poder de hecho pero no está acompañado del de la intención de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, se perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación.
Sin la posesión no sería posible el ejercicio pleno de las facultades que otorgan los derechos reales a sus titulares.
Naturaleza Jurídica.
Aunque la posesión no es un derecho en sí, es necesario que la norma lo proteja como tal, para que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.
Existen tres corrientes principales que abordan el estudio de la posesión:
La primera nos dice que es un hecho simplemente porque se basa en circunstancias materiales y además está protegida por la ley con independencia de sí verdaderamente existe o no el derecho.
Otra argumenta que es un derecho pues reúne todos los elementos esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un interés tutelado jurídicamente. Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa.
La tercera teoría considera que la posesión originariamente es un hecho pero a la vez es un derecho, pues el hecho nace de una determinada consecuencia jurídica. Por otra parte existen supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión aun faltando el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho de la posesión no se da los derechos que corresponderían.
¿Qué protege la posesión?
La posesión protege precisamente al que tiene la posesión legítima de la cosa o la tenencia de la cosa, sin importar quién es el propietario, siendo ésta una de las funciones que cumple la misma, para mantener la paz social.
Clases.
- Posesión natural y posesión civil
Posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
- Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre.
Es clara la disociación entre el tener y el ejercer. El que tiene la posesión puede ejercer por sí el poder de hecho sobre la cosa. Pero también otra persona, en nombre de aquél, podrá ejercer sobre la cosa ese poder.
- Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto del de dueño
La posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de estos dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
Es poseedor únicamente quien posee como dueño, y los demás que eventualmente pudieran tener poderes sobre la cosa para conservarla o disfrutarla (el usufructuario, el arrendatario, el depositario, etc.) son meros tenedores de la misma.
- Posesión mediata y posesión inmediata
El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica con aquél se encuentra en una posesión directa con la cosa. Así, por ejemplo, el propietario que da en arrendamiento la finca es poseedor mediato mientras que el arrendatario sería un poseedor inmediato.
- Posesión viciosa y posesión no viciosa
Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia no afectan a la posesión.
- Posesión de buena fe y posesión de mala fe
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
La posesión de buena fe recae sobre un título por el que se adquiere el derecho que nos da, a su vez, el derecho a poseer la cosa en el concepto que lo hacemos.
Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable. Si ha podido salir el poseedor de ese estado con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que posee con mala fe.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
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