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El Derecho De Posesion


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2014  •  5.815 Palabras (24 Páginas)  •  220 Visitas

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LA ACTIVIDAD ITERDICTAL Y LA DEFENSA DE LA POSESIÓN SOBRE BIENES MUEBLES

Juan Carlos Rabanal Aliaga

POSESION Y ACTIVIDAD INTERDICTAL

EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO

Se dice en la historia de la figura de la posesión, que en las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comienza a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable; es así que determinadamente se dice que la posesión es una situación de hecho , mas no de derecho como lo es la propiedad.

Como dijera anteladamente y como bien describe Torres Vásquez Nuestro ordenamiento jurídico, distingue entre acciones interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias , para proteger al que tiene derecho a la posesión.

ACTIVIDAD INTERDICTAL

Cabanellas , señala que los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente para decidir acerca de la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o en el momento, o para evitar algún daño inminente.

La etimología de la palabra “interdicto” es discutida. Afirman algunos que viene de interim dicta, porque la orden que dictaba el magistrado romano era interina, subsistía hasta que en el procedimiento judicial posterior se resolvía sobre su procedencia o improcedencia. Otros piensan que deriva de interdicere, prohibir, porque, si bien algunos interdictos mandaban hacer algo (exhibir o restituir una cosa), el caso más importante y frecuente era aquel en que prohibían hacer algo (como prohibir la violencia para obtener la posesión de una cosa). Por último, algunos sostienen que el nombre interdicto se explica por el hecho de ser la orden del magistrado una decisión particular (en oposición al edicto general) tomada respecto de dos personas que disputan; interdicto provendría así de la expresión quia inter duos dicitur.

Ahora, pese a la similitud en el contenido de sus significados, nos adherimos a la postura que sostiene la distinción entre la acción posesoria y los interdictos.

En tal sentido, debemos indicar que la acción posesoria ordinaria versa o defiende el “derecho a la posesión” o el “mejor derecho a poseer”(ius possidendi), mientras que los interdictos tutelan la posesión como hecho (ius possessionis). En el caso de la acción posesoria se trata de un proceso plenario, en el cual será necesario acreditar el derecho a la posesión, pero en el caso de los interdictos son procesos sumarios, de cognición limitada, cuya función es tutelar la posesión como hecho, sin entrar a considerar si se tiene derecho o no a la posesión.

Para la recuperación de los muebles en el Derecho anterior a Justiniano está el interdictum utrubi . En el Derecho justinianeo el poseedor expoliado puede utilizar las acciones de robo y de rapiña, así como la actio ad exhibendum y las conditiones possessionis , las cuales no son remedios posesorios.

El proceso interdictal se inicia con la postulatio de la parte que solicita la tutela y llama in ius al adversario; el magistrado, mediante causae cognitio (previa indagación del caso concreto), valora la existencia de los presupuestos necesarios para la concesión del interdicto, para luego concederlo o denagarlo ( interdictum reddere ). Si el destinatario no obedece el mandato interdictal, la parte que ha solicitado la tutela puede recurrir al procedimiento per sponsionem ; proceso que Gayo define cum poena y cum periculo , por cuanto comporta para la parte perdedora el pago de una suma a título de pena. La parte que ha solicitado y obtenido el interdicto vuelve a llamar al adversario para que comparezca ante el magistrado y lo desafía a prometer mediante sponsio una suma de dinero fijada discrecionalmente por el pretor. El demandado, a su vez, puede contestar e interdicto e invitar al actor a una stipulatio , para la hipótesis que no resulte alguna violación de la orden impartida por el pretor. Las partes se comunican las fórmulas y si se avienen a una doble litis contestatio , se difiere al iudex la tarea de cerciorarse cual de las dos sumas es la que se debe, si aquella objeto de la sponsio o aquella prometida con la stipulatio y, por tanto, verificar indirectamente si se ha violado o no el precepto interdictal.

El Derecho canónico admitía la pronta reintegración en el goce de cualquier derecho de cuyo ejercicio nos hubiera despojado alguien con violencia y ocultamente, sin distinción de derechos de familia, reales, de crédito, etc. La conclusión más importante que podemos extraer del Derecho canónico es que extendió la protección posesoria a todo poseedor despojado violenta o clandestinamente. Este es el sistema adoptado por nuestro ordenamiento jurídico civil (art. 921).

En el Derecho francés de la Edad Media, como lo deja saber Torres Vásquez, se contó con tres acciones de protección de la posesión: 1) La acción de recuperación , para proteger al desposeído violentamente; tiene su origen en las fausses decretales y el canon reintegranda del Derecho canónico; 2) La acción de mantenimiento contra los actos perturbatorios de la posesión; 3)La denuncia de obra nueva para hacer cesar la molestia que resultaba para un propietario a causa de las obras nuevas emprendidas por su vecino.

En el s. XIV, la acción de mantenimiento y la de recuperar se confundieron en una sola. El Parlamento de París estableció que el expulsado de su heredad perdía la posesión pero conservaba la saisine (investidura). Desde entonces existió una sola acción posesoria, la llamada complaine en cas de saisine et de nouvellété que servía para mantener la posesión en caso de turbación y recuperarla en caso de pérdida.

Asi, la antigua legislación española reconoció los interdictos de adquirir, conservar y recuperar. La Ley de Enjuiciamiento Civil española incorporó los interdictos de obra nueva y de obra vieja.

El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 reguló los interdictos: de adquirir (arts. 994-1001); retener (arts. 1002-1009); recobrar (aqrts. 1010-1017); de obra nueva (arts. 1018-1026); y de obra ruinosa (arts. 1027-1029).

El denominado interdicto de adquirir no era de protección de la posesión como hecho, pues se concedía al titular del derecho de posesión. Procedía respecto de cosas

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