El Derecho De Posesion
BASURTOLAS24 de Noviembre de 2014
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LA ACTIVIDAD ITERDICTAL Y LA DEFENSA DE LA POSESIÓN SOBRE BIENES MUEBLES
Juan Carlos Rabanal Aliaga
POSESION Y ACTIVIDAD INTERDICTAL
EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO
Se dice en la historia de la figura de la posesión, que en las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comienza a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable; es así que determinadamente se dice que la posesión es una situación de hecho , mas no de derecho como lo es la propiedad.
Como dijera anteladamente y como bien describe Torres Vásquez Nuestro ordenamiento jurídico, distingue entre acciones interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias , para proteger al que tiene derecho a la posesión.
ACTIVIDAD INTERDICTAL
Cabanellas , señala que los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente para decidir acerca de la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o en el momento, o para evitar algún daño inminente.
La etimología de la palabra “interdicto” es discutida. Afirman algunos que viene de interim dicta, porque la orden que dictaba el magistrado romano era interina, subsistía hasta que en el procedimiento judicial posterior se resolvía sobre su procedencia o improcedencia. Otros piensan que deriva de interdicere, prohibir, porque, si bien algunos interdictos mandaban hacer algo (exhibir o restituir una cosa), el caso más importante y frecuente era aquel en que prohibían hacer algo (como prohibir la violencia para obtener la posesión de una cosa). Por último, algunos sostienen que el nombre interdicto se explica por el hecho de ser la orden del magistrado una decisión particular (en oposición al edicto general) tomada respecto de dos personas que disputan; interdicto provendría así de la expresión quia inter duos dicitur.
Ahora, pese a la similitud en el contenido de sus significados, nos adherimos a la postura que sostiene la distinción entre la acción posesoria y los interdictos.
En tal sentido, debemos indicar que la acción posesoria ordinaria versa o defiende el “derecho a la posesión” o el “mejor derecho a poseer”(ius possidendi), mientras que los interdictos tutelan la posesión como hecho (ius possessionis). En el caso de la acción posesoria se trata de un proceso plenario, en el cual será necesario acreditar el derecho a la posesión, pero en el caso de los interdictos son procesos sumarios, de cognición limitada, cuya función es tutelar la posesión como hecho, sin entrar a considerar si se tiene derecho o no a la posesión.
Para la recuperación de los muebles en el Derecho anterior a Justiniano está el interdictum utrubi . En el Derecho justinianeo el poseedor expoliado puede utilizar las acciones de robo y de rapiña, así como la actio ad exhibendum y las conditiones possessionis , las cuales no son remedios posesorios.
El proceso interdictal se inicia con la postulatio de la parte que solicita la tutela y llama in ius al adversario; el magistrado, mediante causae cognitio (previa indagación del caso concreto), valora la existencia de los presupuestos necesarios para la concesión del interdicto, para luego concederlo o denagarlo ( interdictum reddere ). Si el destinatario no obedece el mandato interdictal, la parte que ha solicitado la tutela puede recurrir al procedimiento per sponsionem ; proceso que Gayo define cum poena y cum periculo , por cuanto comporta para la parte perdedora el pago de una suma a título de pena. La parte que ha solicitado y obtenido el interdicto vuelve a llamar al adversario para que comparezca ante el magistrado y lo desafía a prometer mediante sponsio una suma de dinero fijada discrecionalmente por el pretor. El demandado, a su vez, puede contestar e interdicto e invitar al actor a una stipulatio , para la hipótesis que no resulte alguna violación de la orden impartida por el pretor. Las partes se comunican las fórmulas y si se avienen a una doble litis contestatio , se difiere al iudex la tarea de cerciorarse cual de las dos sumas es la que se debe, si aquella objeto de la sponsio o aquella prometida con la stipulatio y, por tanto, verificar indirectamente si se ha violado o no el precepto interdictal.
El Derecho canónico admitía la pronta reintegración en el goce de cualquier derecho de cuyo ejercicio nos hubiera despojado alguien con violencia y ocultamente, sin distinción de derechos de familia, reales, de crédito, etc. La conclusión más importante que podemos extraer del Derecho canónico es que extendió la protección posesoria a todo poseedor despojado violenta o clandestinamente. Este es el sistema adoptado por nuestro ordenamiento jurídico civil (art. 921).
En el Derecho francés de la Edad Media, como lo deja saber Torres Vásquez, se contó con tres acciones de protección de la posesión: 1) La acción de recuperación , para proteger al desposeído violentamente; tiene su origen en las fausses decretales y el canon reintegranda del Derecho canónico; 2) La acción de mantenimiento contra los actos perturbatorios de la posesión; 3)La denuncia de obra nueva para hacer cesar la molestia que resultaba para un propietario a causa de las obras nuevas emprendidas por su vecino.
En el s. XIV, la acción de mantenimiento y la de recuperar se confundieron en una sola. El Parlamento de París estableció que el expulsado de su heredad perdía la posesión pero conservaba la saisine (investidura). Desde entonces existió una sola acción posesoria, la llamada complaine en cas de saisine et de nouvellété que servía para mantener la posesión en caso de turbación y recuperarla en caso de pérdida.
Asi, la antigua legislación española reconoció los interdictos de adquirir, conservar y recuperar. La Ley de Enjuiciamiento Civil española incorporó los interdictos de obra nueva y de obra vieja.
El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 reguló los interdictos: de adquirir (arts. 994-1001); retener (arts. 1002-1009); recobrar (aqrts. 1010-1017); de obra nueva (arts. 1018-1026); y de obra ruinosa (arts. 1027-1029).
El denominado interdicto de adquirir no era de protección de la posesión como hecho, pues se concedía al titular del derecho de posesión. Procedía respecto de cosas que no posee otro por más de un año (art. 994). Con la demanda se debía presentar el título que acredite el derecho con que se solicita la posesión e indicar quien es el poseedor o tenedor actual o la persona a cuyo cargo se hallan los bienes (art. 995). Si el título no era suficiente el juez denegaba la posesión (art. 996) y si es suficiente mandaba citar al demandado y que se publiquen avisos para que se presenten los que tengan derecho a la misma posesión (art. 997). Sólo se admitía la oposición basada en la posesión actual, pública y por más de un año, en la insuficiencia del título presentado por el demandante o el mejor derecho a poseer (art. 999).
El Código civil de 1852, establecía en su art. 1137, que el propietario de un edificio que amenazare ruina, podía ser obligado a demolerlo o apuntalarlo o que los propios vecinos podían solicitar autorización para realizar obras de inmediato, quedando obligado el propietario a reembolsarle el valor de las mismas.
El vigente Código Procesal Civil de 1993, sólo reconoce los interdictos de recobrar (arts. 603 a 605) y de retener (arts. 606 y 607). Los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa son manifestaciones del interdicto de retener.
El Código civil derogado de 1936 restringió la tutela posesoria a los bienes inmuebles. En el art. 831 prescribía: " Todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, conforme al Código de Procedimientos Civiles. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él ". El vigente Código de 1984, lo amplió a los bienes muebles registrables.
LA PROTECCION POSESORIA
Conocidas son las dos grandes posiciones doctrinarias respecto a la posesión defendidas y conceptuadas por Ihering y Savigny respectivamente; y es que Para Rudolf von Ihering , la posesión es la propiedad en su estado normal, lo que determina que la protección de la posesión haya sido instituida con el fin de aliviar y facilitar la protección de la propiedad. La posesión es la exterioridad, la visibilidad de la propiedad. Para ser protegido como poseedor basta demostrar la posesión, por lo que dicha protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario, siendo ésta «una consecuencia absolutamente inevitable». La protección de la posesión complementa la protección de la propiedad, facilita la prueba de la propiedad dado a que «el poseedor se reputa propietario hasta la prueba en contrario».
La propiedad dejaría de existir si el propietario, para protegerse en el goce de su derecho, tendría que recurrir cada vez a probar su propiedad. La protección de la propiedad requiere que su sola exterioridad, o sea la posesión, esté respetada y protegida. Las acciones posesorias (lo que para nosotros son los interdictos) son los medios defensivos de la propiedad; la rei vindicatio es el medio ofensivo. Los medios defensivos de la propiedad son acordados contra cualquiera que turbe la propiedad, con independencia de la prueba de la propiedad.
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