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DERECHO CIVIL (posesión)


Enviado por   •  15 de Febrero de 2013  •  3.716 Palabras (15 Páginas)  •  868 Visitas

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POSESIÓN

La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la posesión: uno material, llamado corpus y otro psicológico, denominado animus.

El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.

El segundo elemento de la posesión, de carácter psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio.

En nuestro derecho positivo son objeto de posesión los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.

En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí.

En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y así sucesivamente.

La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando todos los actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no. En esta segunda forma, puede tenerse la posesión del derecho real sin tener el título que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la primera forma la posesión de cosa como consecuencia de un derecho real legítimamente adquirido.

La posesión de los derechos reales siempre traen en forma indirecta la posesión de las cosas, porque si alguien se ostenta como usufructuario es con relación a una cosa respecto de la cual ejecuta actos como si fuera usufructuario.

En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.

La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión.

La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos

a) Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de cosas.

b) Pérdida de la posesión por falta de animus. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos translativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se transfiere la propiedad.

c) Por último puede perderse la posesión por la pérdida del hábeas, aun conservando el animus, y esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el animus, porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a su propiedad.

BIENES OBJETO DE POSESIÓN:

a) Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe haber posesión de bienes corporales, porque toda posesión de bienes corporales, es posesión de las cosas a título de propiedad o posesión originaria, es la posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese derecho.

b) Bienes de propiedad particular y bienes de derecho público. Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación son susceptibles de posesión.

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN

Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título del poseedor de mala fe y del que tiene título de buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor.

ARTICULO 9º.- Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

OBJETO DE LA ACCIÓN PLENARIA:

Esta acción se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesión: la controversia se referirá siempre a la calidad de la posesión; se trata siempre de investigar quien tiene una mejor posesión originaria entre actor y demandado.

El objeto de esta investigación es proteger la posesión definitiva; reconcer el mejor derecho para poseer, a efecto de que sólo en juicio reivindicatorio se pueda privar al poseedor de la cosa, o bien en juicio de nulidad respecto al título para que como consecuencia de la misma proceda la restitución.

Conforme al artículo 9° del Código de Procedimientos Civiles, sólo compete la acción plenaria, al adquirente con justo título y buena fe. Po consiguiente, la acción plenaria de posesión conforme a nuestro derecho procesal, no puede intentarse por el poseedor animus dominio que haya adquirido por virtud de un delito o de un acto ílito, ya que no tiene título ni menos buena fe.

La acción procede en contra del poseedor que no tiene título, del que conoce sus vicios, es decir, que es de mala fe y, finalmente, respecto al poseedor con título y buena fe, pero que ha poseído por menos tiempo que el actor. Aunque el Código de Procedimiento no lo dice, podríamos agregar otro caso, tratándose de inmuebles, esta acción procede cuando el actor tiene su título registrado y el demandado no la ha inscrito, independientemente de la antigüedad en este caso, siempre y cuando el actor sea poseedor de buena fe.

En la doctrina se estudian tres hipótesis fundamentales:

• Ambas

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