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TEMA 1: LA POSESIÓN Y LOS DERECHOS REALES


Enviado por   •  1 de Abril de 2019  •  Apuntes  •  3.799 Palabras (16 Páginas)  •  86 Visitas

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 Bloque IV - TEMA 1: LA POSESIÓN Y LOS DERECHOS REALES

  1. Concepto

La palabra cosa equivale al término latino res y sin embargo deriva de otro término: causa. Es resultado de muchas transformaciones. Encontramos la misma identidad etimológica en las palabras alemanas saches (cosa) y ursache (causa).

En el lenguaje común, res y cosa indican cualquier entidad exterior, concreta o abstracta, corporal o incorporal, real o imaginaria, que cada sujeto aisla en su conciencia y considera como un objeto subsistente de por sí. Por ello, la noción de cosa no es fija y determinada, sino que, depende de la abstracción de la mente de cada sujeto.

Consideramos cosa un libro que forma parte de una biblioteca, una teja del tejado de una casa, el velamen de un barco, una silla de una estancia-comedor.

Con mayor abstracción podríamos considerar cosas una casa, el entero mobiliario de la misma, una biblioteca compuesta por miles de volúmenes, un velero con todos sus aparejos.

Si continuamos la abstracción podríamos contemplar como cosa unitaria, válida por sí misma y aislada del resto, un patrimonio formado por bienes de la más diversa índole: casas, fincas, barcos, muebles, libros, cuadros e incluso créditos.

Respecto al significado de esta palabra para el derecho y para el derecho romano, en el lenguaje de las fuentes el término es utilizado con enorme promiscuidad.

En algunas ocasiones expresa utilidad o interés o incluso patrimonio; en otras, efecto, desenlace, resultado. Tambien arte y profesión; trabajo, cuidado, ocupación; Suceso, acontecimiento; acción, empresa, operaciones militares, hazañas, coyuntura, circunstancia, ocasión; república, poder autoridad, soberanía; y, finalmente, prueba y argumento; experiencia, uso y práctica.

Ni siquiera en el lenguaje técnico de los juristas clásicos es posible individualizar un uso más riguroso ni un significado unívoco. La reconstrucción conceptual de cosa como objeto de Derechos reales resulta problemática, porque es distinta según la época histórica en la que se trate de reconstruir, porque tampoco existe en los textos una precisa definición del concepto jurídico res.

Es claro que desde el punto de vista jurídico el significado de cosa es más restringido que en el lenguaje común. El Derecho se ocupa de las cosas en cuanto ellas pueden procurar a las personas alguna utilidad, siempre que sean accesibles y deseables. Para los juristas romanos no toda entidad exterior considera cosas en el lenguaje común, desde el punto de vista jurídico y dentro del ámbito jurídico, los romanos tenían un concepto mas restringido que el nuestro del termino “cosa”.

Para ellos no constituían objeto de derecho el aire, el sol, las nubes, la niebla, los astros, como tampoco el gas o la electricidad.

El hombre moderno ha llegado a concebir como cosas, jurídicamente hablando, entidades que eran inimaginables.

Por ejemplo, el aire contenido en aquellas bombonas utilizadas para explorar el mundo submarino, un descubrimiento científico o una creación literaria o artística.

Entidades que actualmente no pueden considerarse cosas para el derecho, en un futuro no muy lejano el derecho acabará por aceptarlas ampliando de nuevo el concepto de cosa.

Algunos ejemplos de ellos son los metales existentes en otros planetas, parcelas de terreno en la luna y las infinitas plantas y animales de los cuales la industria humana no ha logrado extraer provecho.

CONCLUSIÓN: El concepto de cosa, desde el punto de vista jurídico, resulta problemático porque las exigencias sociales de cada época histórica influyen y condicionan el mundo del derecho, transformando sus instituciones. El concepto técnico de res en Roma era mucho menos extenso que el de cosa en el derecho moderno, y este, menos amplio y complejo que el de un futuro; es un concepto abierto a las sugerencias que los cambios políticos, económicos y sociales plantean en un momento determinado.

  1. Clasificación
  1. Res in comercio - extra commercium

Son res in comercio aquéllas que pueden ser objeto de derechos reales o de créditos. Se consideran extra commercium aquellas cosas sobre las que no se pueden adquirir la propiedad, ni la posesión, ni pueden ser objeto de negocios jurídicos entre particulares (no pueden venderse, arrendarse, cambiarse, prestarse). Gayo usa la expresión “res quae in nostro patrimonio sunt, res quae extra nostrum patrimonium habentur” para diferencias las cosas que pueden formar parte del patrimonio de los privados, de aquéllas que quedan excluidas. Se pueden considerar fuera del comercio los siguientes grupos de cosas:

  • RES COMMUNES OMNIUM: Aquéllas destinadas al uso de todos los hombres y que, no podrían pertenecer a un solo individuo. Esta categoría es ambigua y de marcado valor filosófico, pues algunas de estas cosas son incluidas en varios textos entre las res publicae, propiedad del pueblo romano.

Marciano incluye entre las cosas comunes a todos por derecho natural el aire, el agua corriente, el mar y el litoral del mar.

  • RES PUBLICAE: Aquellos bienes pertenecientes al pueblo romano. Existen dos clases de cosas públicas:
  • Aquellas de las que el Estado tiene la propiedad y administra como persona jurídica. Son bienes in comercio, objeto de negocios jurídicos, pudiendo el Estado enajenarlos o arrendarlos para obtener una fuente de recursos.

Por ejemplo, las tierras y esclavos conquistados el enemigo y considerados como botín de guerra, los bienes confiscados a los particulares y, en cierta medida, aquellos que forman parte de una herencia vacante.

  • Existen otras cosas que, perteneciendo al Estado, este las destina al uso público res in uso publico sunt. Son extra commercium e inalienables. El uso y disfrute de las cosas públicas por parte de los ciudadanos estaba protegido por la actio iniuriarum, ya que todo obstáculo a dicho goce y disfrute se entendía como una lesión dela personalidad del ciudadano.

Por ejemplo, las vías públicas, edificios destinados a uso público, salinas, acueductos, etc.

  • REX EXTRA COMMERCIUM DIVINI IURIS: Los romanos consideraban cosas en conexión con el derecho divino, destinadas a satisfacer exigencias religiosas, eran excluidas del ámbito de la propiedad. En las fuentes se mencionan tres categorías: cosas sagradas, cosas religiosas y cosas santas.
  • Cosas sagradas: Aquéllas destinadas al culto divino, consagradas a los dioses superiores. Sólo el pueblo romano, el magistrado o el emperador pueden atribuir carácter sacro a cualquier objeto, la sola voluntad de un particular no es suficiente. La solemne ceremonia de la consagración se realizaba invocando a los dioses con intervención del Pontífice o de aquellas personas que tienen el derecho de consagrar.
  • Cosas religiosas: Dedicadas a los dioses Manes, son cosas destinadas al culto de los difuntos, y que se encuentran bajo la sanción de la religión. El sepulcro es el lugar religioso por excelencia; donde está sepultado el cadáver humano o sus cenizas. Un terreno se convierte en res religiosa por el simple hecho de que alguien, con el derecho para hacerlo sepulte allí un cadáver humano. El carácter religioso de un terreno está subordinado a diversas razones de orden práctico.

Es preciso que efectivamente se efectúe el depósito material del cadáver. El carácter de lugar religioso se extiende sólo al lugar donde se encuentra la tumba con sus accesorios, sobre todo, la entrada a la misma.

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