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Actos y contratos. Existencia de los actos & contratos

joaquin.romeroEnsayo9 de Abril de 2016

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XIII Actos & Contratos

        A Introducción

        El presente capítulo tiene por objeto explicar los requisitos estructurales de existencia de los actos y contratos en contraposición con los requisitos de validez o causales de expulsión. Estos requisitos estructurales permiten que el acto tenga vida en el ordenamiento regulatorio, es decir, que produzca efectos reales. Por regla general, los requisitos de existencia se han explicado como aquellos que permiten dar vida al acto en cambio los requisitos de validez permitirían que el acto tenga una vida o subsistencia estable. La omisión de los requisitos de validez del acto constituyen una sanción de ineficacia que determina que sea expulsado del ordenamiento chileno extinguiendo sus efectos irreversiblemente. Ambos requisitos se van a relacionar con las cosas de la esencia, de la naturaleza y los meramente accidentales de los actos y contratos. La concurrencia de estas cosas permiten la concurrencia de un acto o contrato nominado o sino no producirá efecto alguno o degenerará un acto distinto. Todos estos requisitos se van a analizar en relación con la doctrina comparada, a saber, la construcción e interpretación de los actos y contratos. Por regla general, la doctrina nacional no conoce el concepto de construcción de los actos. A mayor abundamiento, muchas veces los autores nacionales confunden a la interpretación con las sanciones de ineficacia reguladas en el mismo ordenamiento regulatorio chileno. Todos estos puntos van a ser analizados desde una perspectiva histórica y económica porque concebimos al ordenamiento regulatorio como un fenómeno tanto cultural e histórico. Las instituciones nacen para resolver conflictos humanos concretos en un momento histórico determinado dentro del contexto de la cultura imperante en una sociedad determinada. En esta perspectiva, nuestro sistema es tributario del ordenamiento regulatorio francés a partir del cual se han trasplantado varias instituciones que aún perviven en nuestros Código Civil y Código de Comercio. No podemos negar que en la actualidad se puede constatar el fenómeno de convergencia de las instituciones regulatorias en que se pueden constatar ciertos elementos comunes tanto en el derecho continental como en el derecho anglosajón que han reducido las diferencias iniciales entre ambos sistemas. Hay que tener especialmente en consideración que el derecho privado se ha construido en torno al contrato de compraventa como instrumento esencial para la transferencia de bienes y servicios en todos los ordenamientos del mundo. Históricamente, el contrato más importante en la antigüedad era la permuta pero fue sustituido por la compraventa una vez que apareció la moneda como medio de cambio en las culturas. En otras palabras, la estructura de requisitos y cosas de los actos encaja perfecto dentro del contrato de compraventa que genera unas pocas obligaciones; de extinción inmediata; y de una baja construcción de obligaciones. No obstante, esta estructura ha experimentado un importante desajuste en los contratos complejos y de tracto sucesivo con un amplio espectro de obligaciones que tienen el objeto de realizar un proyecto particular para la satisfacción de necesidades de las partes contratantes. En estos casos, el principio de la buena fe objetiva juega un papel primordial en la construcción de las obligaciones de las partes para la consecución del proyecto preconcebido por las partes contratantes. Un fenómeno muy parecido se puede percibir del derecho penal clásico en que la dogmática y la teoría del delito se ha construido alrededor del homicidio que es delito más importante en contra de las personas en los ordenamientos occidentales.  

        B Existencia de los Actos & Contratos

        

En el ordenamiento chileno, los requisitos de existencia de los actos y contratos son los elementos estructurales indispensables para que nazcan al ordenamiento y produzcan sus efectos. Si tales requisitos no concurren en un mismo contexto espacio temporal, el acto no nace constituyendo la nada con apariencia de acto. Estos requisitos han sido enumerados tradicionalmente por la doctrina como la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia del acto. Un ejemplo clásico de requisito de existencia es el caso en que las partes celebren un contrato de compraventa de bienes raíces en que la escritura pública es un requisito necesario para que exista y produzca todos sus efectos en el ordenamiento chileno. Algunos autores prefieren excluir a las solemnidades de existencia como requisitos de los actos y contratos porque argumentan que la solemnidad constituye el medio en virtud del cual se exterioriza el consentimiento de las partes constituyéndose en un componente de las voluntades de las partes contratantes. Nosotros discrepamos totalmente de esta opinión ya que una solemnidad jamás constituye el componente del consentimiento confundiéndose ambos conceptos. En realidad, ambos son dos elementos independientes por lo que su unión en un mismo acto es sólo una coincidencia. No hay que confundir ambos conceptos. El consentimiento es la intención de una persona para realizar un acto sin relación alguna con las solemnidades que pueda exija el legislador para la existencia del acto. Por lo demás, en la escritura pública no sólo tiene que concurrir el consentimiento sino que todos los elementos estructurales de existencia del acto o contrato.  

Algunos autores asimilan los requisitos de existencia con las cosas de la esencia enumeradas en el artículo 1444[1] del Código Civil. En nuestra opinión esta doctrina es un error porque el artículo 1444 del Código Civil trabaja bajo el presupuesto que el acto ha nacido al ordenamiento regulatorio y ha producido todos sus efectos. En realidad, el artículo 1444 del Código Civil trabaja bajo el presupuesto de las cosas de un acto o contrato dependiendo si concurre o no un contrato nominado o un contrato innominado. Un acto tiene existencia real porque cuenta con los elementos estructurales del objeto, la causa, la voluntad y las solemnidades de existencia los que se diferencian completamente de las cosas de la esencia que son aquellas que la Ley considera necesarias para que el acto produzca los efectos de un contrato nominado concreto. Como se explicará más adelante los actos se clasifican en nominados e innominados. Los actos nominados son todos aquellos que han sido especialmente regulados por la ley, es decir, el legislador es el que regula las cosas de la esencia; de la naturaleza; y los meramente accidentales. Cuando se han omitido las cosas de la esencia, el acto existe produciendo todos sus efectos pero no va proyectar los efectos del acto nominado preconcebido por las partes sino que los efectos de un acto innominado alternativo y no regulado. Por el contrario, los actos innominados son aquellos que el legislador no ha regulado para un caso en particular y que surgen por acción de la autonomía privada de las partes quienes cuentan con la autoridad para regular los actos como lo estimen conveniente. En consecuencia, cuando el acto o contrato cumpla con los requisitos de existencia y validez nace al ordenamiento regulatorio produciendo todos sus efectos. A su vez, si cumple con las cosas de la esencia de un acto nominado concreto producirá los efectos tal acto especialmente regulado. En otras palabras, las cosas de la esencia se constituyen en requisitos propios para la génesis del acto nominado.

Las cosas de la esencia son aquellos requisitos mínimos que el acto nominado exige para que produzca sus efectos los que no tienen relación alguna con sus requisitos de existencia ni validez. Cuando se han omitido estos requisitos mínimos del acto nominado, el acto o no produce efectos o degenera en otro acto distinto con consecuencias autónomas.

En nuestra opinión, la confusión entre los requisitos de existencia y los requisitos de validez radica en una mala interpretación de la expresión “no produce efecto alguno” ya que dicho concepto se relaciona con la interpretación del acto pero jamás con su génesis el que se ha perfeccionado en una etapa precedente. Pablo Rodríguez dice que la omisión de las cosas de la esencia del acto lo transforman en un acto inexistente ya que no genera efectos desde su comienzo siendo inconducente su declaración de nulidad para suspender una validez provisional la que nunca ha tenido. Ambos institutos cuentan con un objeto y fin completamente distintos.[2] En nuestra opinión el artículo 1444 del Código Civil es una norma que tiene por objeto la construcción de los actos sin regular los requisitos estructurales ni de validez de los mismos. El vocablo de cosas de la esencia, de la naturaleza y meramente accidentales sólo tiene por objeto determinar si el acto produce o no los efectos de los actos nominados que son aquellos expresamente regulados por el legislador. Estos actos exigen que a lo menos estén presentes las cosas de la esencia o sino el acto o no produce efecto alguno como acto nominado o produce los efectos de otro acto nominado distinto o produce los efectos de un acto innominado.

Cabe destacar que el derecho privado ha sido construido alrededor de la estructura del contrato de compraventa como piedra angular para la transferencia de bienes y servicios en la economía. El contrato más antiguo dentro de la historia de la humanidad lo constituye la permuta como acto que permitía el intercambio de los excedentes con que contaban las personas y que les permitía comerciar. No obstante, una vez que apareció la moneda como medio de pago en la economía el contrato de permuta ha sido sustituido por la compraventa. Por esta razón, cuando Andrés Bello redactó los requisitos de existencia; los requisitos de validez; y las cosas de la esencia de los contratos siempre tuvo en su mente el contrato de compraventa. Por lo demás, este contrato es el mecanismo más importante de construcción de los actos y contratos como lo veremos más adelante. La compraventa tiene como cosas de la esencia a la cosa y el precio según los términos del artículo 1793[3] del Código Civil. Cuando el contrato no tiene la cosa ni el precio se pueden producir los efectos de otro acto nominado como la donación[4] o el comodato[5] o de un acto innominado especialmente regulado por las partes contratantes. Por esta razón, en nuestro opinión Pablo Rodríguez confunde los requisitos de existencia de los actos, por una parte, con las cosas de su esenciales, por la otra. Los requisitos de existencia permiten que el acto nazca al ordenamiento en cambio las cosas de la esencia permiten que el acto produzca los efectos de un acto nominado determinado.

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