Analisis Caso Fayt
flortalavera30 de Septiembre de 2014
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EL CASO “FAYT” Y SUS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES.
Por el Dr. Antonio María Hernández (h.), Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
(U.N. de Córdoba), Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Público
Provincial y Municipal (U.N. de Córdoba), Ex Diputado de la Nación Argentina, Ex
Convencional Constituyente Nacional, Académico de Número de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y Vicepresidente de la Asociación
Argentina de Derecho Constitucional
I..EL CASO “FAYT”.
I.1. La explicación sintética del caso.
Este caso debe su nombre al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Dr. Carlos Santiago Fayt, que planteó una acción declarativa de
inconstitucionalidad contra dos disposiciones incorporadas en la reforma
constitucional de 1994 que le afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la
disposición transitoria undécima.
Dicho artículo estableció que para los magistrados de la Justicia Federal era
necesario un nuevo nombramiento para mantener el cargo cuando cumplieran setenta
y cinco años de edad y que dicha designación se haría por cinco años, pudiendo
repetirse indefinidamente. La disposición transitoria prescribió que la caducidad de
los nombramientos y la duración limitada indicada por ese artículo entraría en
vigencia a los cinco años de la sanción de la reforma, o sea el 24 de agosto de 1999.
El Alto Tribunal sentenció la causa el 19 de agosto del año pasado, haciendo lugar a
la demanda y declarando “...la nulidad de la reforma introducida por la convención
reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo tercero –y en la disposición
transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional”.(1)
El fallo, de extraordinaria importancia institucional y sin precedentes en la
jurisprudencia de la Corte, ha considerado revisable judicialmente la actuación del
poder constituyente derivado y declarado la nulidad de la propia constitución
reformada, dando origen a un debate profundo en nuestro derecho.(2)
I. 2. Los fundamentos de la sentencia de la Corte.
Seguidamente efectuamos una síntesis de los mismos, en el orden que fueron
enunciados en los respectivos Considerandos de la sentencia.
a) Justiciabilidad de esta causa:
La Corte, luego de analizar en los Considerandos 1º a 4º los aspectos procesales del
caso, concluye en afirmar en el considerando 5º, el carácter justiciable de la
cuestión, pues en su opinión existe una “causa”, “...pues el actor ha invocado ante el
Poder Judicial la protección de un derecho: el de manterner la inamovilidad en el
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cargo de Juez de este Tribunal para el cual fue designado según el procedimiento
vigente para entonces en la Constituciön Nacional y de acuerdo al alcance que dicba
garantía le reconocía”. “El Estado Nacional ha resistido tal pretensión, de modo que
se configura una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos,
esto es una controversia “definida y concreta” (Fallos, 242:353) que remite al
estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconstitucionales de
naturaleza federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1 y 2, ley 27; arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional).”(Considerando 5º)
Seguidamente la Corte afirma que su control de constitucionalidad corresponde
aunque “...lo atinente al contenido de una reforma constitucional haya sido
atribuído válidamente a un poder distinto del judicial , pues aún en tales hipótesis
siempre este departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar
en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el
órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las
formalidades a que está sujeto”...”Si la esencia de nuestro sistema de gobierno
radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía
de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras
facultades que las que le han sido acordadas (Fallos, 137:47) y es del resorte de
esta Corte juzgar “la existencia y límites de las facultades privativas de los otros
poderes” (Fallos, 210:1095) y “excedencia de sus atribuciones” en la que éstos
puedan incurrir (Fallos, 254:43).” (Considerando 5º)
b) La doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la
Constitución:
El Alto Tribunal sostuvo textualmente lo siguiente al respecto en el Considerando 6º:
“Que, además, la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la
Constitución fue elaborada por el Tribunal hace más de treinta años, pues surge de la
recta interpretación de la sentencia dictada in re: “Soria de Guerrero, Juana Ana c.
Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A-“.”En ese precedente, se aplicó a la actividad
de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las
facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "formación y sanción” de
las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase
la falta de concurrencia de los “requisitos mínimos e indispensables” que
condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (conf. Consids. 3º y 4º,
Fallos, 256:556)
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“Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación –al emitir en diciembre de
1993 la declaración de necesidad de la reforma y fijar mediante una ley, según la
práctica constitucional argentina, los puntos a revisar- haya expresado mediante
términos inequívocos –aún cuando no era necesario- su conocimiento y aceptación
del carácter justiciable de los límites del poder reformador, puesto que al prever la
sanción de nulidad de las “modificaciones, derogaciones y agregados que realice la
Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida...” (art. 6, ley
24.309, dicha prescripción presupone la existencia de un poder dotado de facultades
suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y
derogaciones adoptadas por la Convención, que permita privar de efectos a las
realizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel
que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el
Judicial.”
“Por lo demás, la invalidez del procedimiento de reforma de la Constitución dista de
ser una materia novedosa en los antecedentes que dieron origen a nuestra Carta
Magna, pues Alberdi prevenía en 1852 sobre la ineficacia de la proposición de
reformas que no estuviesen apoyadas por dos terceras partes del Congreso, o por dos
terceras partes de las Legislaturas Provinciales (art. 39, proyecto de constitución
acompañado a Las Bases)”.
c) La limitación del poder constituyente derivado:
La Corte expresa en este sentido en el Considerando 7º que se trata del “fondo de
este asunto” y que “...la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el
marco de la regulación –constitucional- en que descansa”.
Se recuerda esta doctrina respecto del poder constituyente derivado provincial
(Fallos 316:2743), con cita de Manuel Gorostiaga (conf. “Facultades de las
Convenciones Constitucionales”, Rosario, 1898, págs. 52 y 53) y después se agrega:
“Restricción que también resulta del texto del art. 30 de la Constitución Nacional,
que, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada “en todo o en
cualquiera de sus partes” y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar
la necesidad de la reforma, atribuye su realización a “una Convención convocada al
efecto” (el énfasis es agregado); precisamente, la expresión que se subraya, situada al
final del artìculo citado, pone de manifiesto que la convención se reúne con la
finalidad de modificar aquéllas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró
que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad
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de pronunciarse al elegir a los Convencionales y no otras, sobre las que no concurren
dichos requisitos”.
d) El procedimiento del art. 30:
El Tribunal, en el Considerando 8º, afirma en primer lugar que esta cuestión está
tratada en la Primera Parte de la Constitución y no en la Segunda -entre las
atribuciones del Congreso-, “..pues es una afirmación sobre la naturaleza de la propia
Constitución que se sitúa como ley suprema del país”.
Luego recuerda, citando a González Calderón, que el procedimiento de la reforma
tiene dos etapas: de declaración de necesidad de la reforma, a cargo del Congreso y
de la reforma propiamente dicha, a cargo de la convención, a quien “...le corresponde
llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese marco”. Y agrega: “En la
adecuación o en el exceso respecto de esos límites reside la cuestión a resolver en el
sub lite y este Tribunal centrará su juicio en las relaciones entre
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