CIUDADANA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
anrosTutorial7 de Diciembre de 2011
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5C- 17.159 – 11
VP02-P-2011-016144.
CIUDADANA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.
YANIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.397, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 05, Apartamento 03-06, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FERNANDEZ y RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATHEUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 19.072.163 y V- 15.939.838, domiciliados en el Barrio Beto Morillo, Avenida 115, Casa N°. 113-11, y el segundo en el Barrio Beto Morillo, Avenida 115, Casa No. 113-11, del Estado Zulia, respectivamente, quienes actualmente se encuentran recluidos en el “Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite”, ocurro ante usted en tiempo hábil y oportuno para consignar escrito de contestación de acusación fiscal.
CAPITULO PRIMERO:
FACULTAD LEGAL PARA CONTESTAR:
Siendo la oportunidad legal, contemplada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), lo hago en los siguientes termino Contestando Acusación fiscal interpuesta por la Abogada; CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Publico de la Fiscalía decima de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a tales efectos alego las razones, circunstancias y consideraciones de hecho y derecho:
CAPITULO SEGUNDO:
OPOSICION DE EXCEPCION:
De conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal d, 318 numeral 1 y 33 del COPP, solicito el Sobreseimiento para mi patrocinado, motivado que el representante del Ministerio Público ejerce una acción promovida legalmente, cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi representado ciudadano , ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, puesto que quedo claro durante la investigación fiscal con todas las entrevistas rendidas ante el órgano investigativo que de ninguna forma o manera hubo participación ni como autor, ni como cómplice, ni como cooperador, ya que del contenido de acta se desprende que la victima ANGEL FRANCISCO PIRELA manifiesta que fue despojado de su camioneta por dos sujetos y que uno portaba un arma de fuego, aportando unas características físico descriptivas totalmente diferente a mi representado, también puede evidenciarse que hay tres ciudadanos detenidos y que solo dos cometieron el hecho punible.
En el mismo orden de ideas la única la única testigo presencial del hecho, MIRIAM MARIA MONTAÑO SANTANA en su entrevista rendida manifiesta que fueron dos personas … indicando textualmente “todo fue muy rápido”… no los vi muy bien, mal podría entonces el representante del Ministerio Publico acusar del delito de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes en la modalidad de cómplice previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Articulo 84 numeral 3 del Código Venezolano Vigente.
Que de todos los elementos de convicción o medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico ninguno se adminiculan con la participación de mi representado en el delito, e incluso indica en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, indica de manera textual el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes aprehensores, de cuyo contenido se desprende la participación de dos sujetos activos del delito.
TERCERO:
TESIS PROCESAL DE LA DEFENSA:
Niego, rechazo y contradigo los hechos por los cuales se acusa a mi defendido, ya que el no participó de ninguna manera, en el hecho por el cual fue acusado, ya que el mencionado día que ocurre el hecho punible, mi representado iba pasando cerca de la vía publica en el sector Lomitas del Zulia cerca de la circunvalación numero 2 cuando fue abordado por Funcionarios del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia.
En este sentido, no logro demostrar en esta etapa del proceso el Ministerio Publico, que efectivamente se haya cumplido la calificación jurídica de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes en la modalidad de cómplice (Artículos 281 y 309 del COPP) como un deber indeclinable del Ministerio Publico y parte de buena fe.
Por otro lado ajeno a lo antes expuesto, no se explica esta defensa como encuadro la conducta de mi defendido al tipo penal, sino señala el modo, tiempo y forma en la participación del delito como cómplices . ¿Con que elementos de convicción acusa el representante del Ministerio Publico a mi defendido? Ya que uno de los elementos constitutivos del delito es la tipicidad y para que esta se dé, es necesario que se subsuma la conducta determinada en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal y además que se verifique la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta manera se materialice el tipo penal invocado, en este caso por el Ministerio Publico, Para que pueda tener una consecuencia jurídica (pena, condena, o una medida de seguridad), en otras palabras las condiciones de punibilidad no encuadran con la conducta de mi representado. Sentencia del año 2002, famoso caso Miquelena.
Por lo que cito sentencia número 558 de fecha 09 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Francisco Carrasquero, que indica que “…De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a el sobreseimiento (…la no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
“Así el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero esta evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella: o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico – penal… y por ende, el juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del COPP:”
CAPITULO CUARTO:
INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS:
Solicito que no admita la siguiente prueba instrumental, ofertadas por el Representante del Ministerio Publico, en los particulares1, tales como acta policial, ya que admitirla atentaría al debido proceso y los principios que informan el mismo los cuales son la oralidad, inmediación y contradicción y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que las actas de entrevistas son propias de la fase preparatorias y que estas deben ser traídas a juicio a través de la declaración o testimonial del entrevistado.
CAPITULO QUINTO:
PRUEBAS COMPLEMENTARIA Y NUEVAS PRUEBAS:
Con fundamento en el artículo 343 del COPP, me reservo el derecho de promover oportunamente las pruebas complementarias, que surgieren una vez celebrada la audiencia preliminar y me reservo el derecho de promover pruebas nuevas de conformidad con el artículo 359 ejusdem.
CAPITULO OCTAVO:
COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:
Me acojo al principio universal de la comunidad de las pruebas, ya que estas pertenecen al proceso una vez incorporadas al mismo, mientras estas sean de manera lícita, legal y pertinente.
CAPITULO NOVENO:
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD:
Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” evidenciado como ha sido en actas que las circunstancias y condiciones que el Tribunal de Control, consideró ajustadas a los requisitos exigidos por el legislador en los N° 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos.
Esta defensa expone porque los motivos HAN VARIADO y por ende solicito una medida menos gravosa de la privación que actual poseen mis patrocinados, y ofrecemos fiadores tal como lo establece el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y vale decir que hay cuatro razones jurídicas que hicieron cambiar totalmente las circunstancias que originaron la privación de libertad de mi defendido, y poder de esta manera la defensa solicitar el examen y revisión de la medida, que serian, PRIMERO: la declaración del autor de delito quien señala que fue el la persona que dio muerte al occiso, ante el Tribunal de Octavo de Control, poniendo en conocimiento
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