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TUTELA PRIMERA INSTANCIA

sandradaApuntes13 de Octubre de 2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA


Departamento Cundinamarca[pic 1]

        Juzgado Quince Laboral del Circuito        

Distrito Judicial de Bogotá

RAD. No. 201500196-01.- TUTELA PRIMERA INSTANCIA  

ACCIONANTE: CARLOS JULIO LUQUE ARIAS.        

ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Bogotá, D. C, siete (07) de Abril de dos mil quince (2015).

Procede el Juzgado a resolver la ACCION DE TUTELA impetrada por CARLOS JULIO LUQUE ARIAS en contra del ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se ampare sus derechos fundamentales de petición; al debido proceso y la seguridad social en pensiones consagrados en la Constitución Política.

P E T I C I Ó N:

Solicita el petente que se tutelen sus derechos constitucionales vulnerados por las accionadas y como consecuencia de ello, se ordene tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICION Y AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.

 

1º.- COMPETENCIA PARA CONOCER:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, es competente para conocer de la presunta violación de los derechos invocados y que motivaron la presente solicitud.

2º.- ANTECEDENTES:

2.1.- HECHOS:

Se sustenta la solicitud, esencialmente, en lo siguiente:

-Que el Señor Carlos Julio Luque Arias realizo solicitud de traslado el 4 de noviembre de 2014 y fue presentada por COLPENSIONES en el mes de diciembre de 2014.

-Que en el informe del accidente de tránsito se estableció que el volcamiento se debió a “falta de precaución por niebla, lluvia o humo”.

-Que el Instituto de Medicina Legal le realizó valoraciones pero sólo realizó un dictamen médico legal de carácter temporal.

-Que la Fiscalía General de la Nación Sección Primera de Fusagasugá ordenó a la accionada la realización de una valoración médico legal pos psiquiatría forense a efecto de determinar las posibles secuelas sicológicas.

-Que el 26 de marzo de 2014 presentó la solicitud de la Fiscalía reiterándoles la urgencia de la valoración, a fin de que le programaran una cita para obtener el correspondiente certificado médico legal sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya ordenado, ni programado y mucho menos informado sobre la cita para valoración.

-Que en la actualidad cuenta con 66 años de edad y dada su condición de salud física y mental no puede estar averiguando por la cita que lleva esperando casi un año.  (fls. 2 y 3) 

2.1.- TRAMITE SURTIDO EN ESTA INSTACIA

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015 (fl. 61) se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada, quien fue notificada mediante mediante telegrama de fecha 20 de marzo de 2015 (fls. 62 y 63).

 

2.2.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:

LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A dio respuesta a la presente acción de tutela mediante escrito de fecha 06 de abril del año en curso, indicando que se dio contestación a la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación definida indicando que no es viable, ya que el Señor CARLOS JULIO LUQUE ARIAS se encuentra incurso en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Que el Señor CARLOS JULIO LUQUE ARIA a la luz de la Sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, que estableció que las personas que cumplen los 15 años o más de servicio cotizados a la fecha del 1 de abril de 1994, podrán en cualquier tiempo trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En estos términos y encontrando según la historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico OBP que el Señor Carlos Julio Arias, NO tiene a primero 1° de abril de 1994 los 15 años o más cotizados, no procedería el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

2.3.- PRUEBAS APORTADAS:

Con el escrito de tutela, el accionante aportó los documentos obrantes a folios 1 a 40 relacionados con la solicitud del derecho de petición radicado a COLPENSIONES y a PORVENIR a historia laboral.

La accionada aportó la documental que obra a folio 64 a 69.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La accionante promueve la acción de tutela en calidad de titular de los derechos presumiblemente vulnerados por las accionadas.  Así se deduce de los hechos y las pretensiones y se dirige contra el ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que puede ser objeto de esta acción constitucional. Se pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y el derecho de petición, de donde no hay duda que tengan la condición de derechos constitucionales fundamentales, por su ubicación en la Constitución Política y por el núcleo esencial que encierran.

Verificados los anteriores requisitos generales de procedibilidad y los de legitimación por activa y pasiva, pasa el Despacho a establecer si se cumplen los demás, es decir, los especiales, que hacen procedente la acción.

Se tiene que, para que sea viable la acción de tutela es menester que lo solicitado sea susceptible de ser concedido por este medio.

Precisado el punto de derecho en controversia, debe traer a colación la Sala los lineamientos jurisprudenciales que se encuentran vigentes sobre el asunto que se decide, objeto de pronunciamiento reciente por la Corte Constitucional en sede de tutela a través de la Sentencia de Unificación SU  - 062 de febrero 3 de 2010, que dada su importancia, se transcribe sus apartes pertinentes:

“…18.- El tema de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición pues, según el artículo 36 (incisos 4  y 5) de la ley 100 de 1993, la protección que otorga éste último se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen de prima media. Dice la disposición mencionada:

En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables.

Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental.

(…)

Esta Corporación ha emitido varias sentencias acerca de esta situación.

19.- La primera vez en la cual se pronunció al respecto fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, básicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta Política porque (i) vulneraban el artículo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual.

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