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COMO ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN ARGENTINA

Viviana RuizResumen7 de Junio de 2017

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DERECHO CONSTITUCIONAL EN ARGENTINA  

Podemos decir que conjunto de normas, de orden social e histórico, que regulan la vida en sociedad de las personas estableciendo una sanción en caso de incumplimiento. Su finalidad es la realización de justicia y el bien común.

La naturaleza del derecho, es decir, de dónde surge podemos buscarla en dos posiciones que se desarrollan en virtud de la relación entre el derecho y la moral.

A grandes rasgos, que el iusnaturalismo entiende que existe una relación fundamental e intrínseca entre derecho y moral; mientras que el positivismo la niega.

El iusnaturalismo considera que existen principios y valores que están preceden al derecho y le dan origen y sustento a las normas se jurídicas, que se encuentran subordinadas  esos derechos naturales – inherentes a la condición humana.

El positivismo considera que el derecho aquello que está plasmado expresamente en una ley legalmente establecida, y exento de apreciaciones valorativas. El derecho no se identifica con un contenido preexistente sino que varía en cada sociedad.

Podemos decir que nuestro sistema jurídico es positivista, con rasgos iusnaturalistas. Por ejemplo, el derecho a la vida no está expresado formalmente en nuestra constitución de 1853-1860 pero se considera que está implícito ya que es un derecho cuyo respeto en condición necesaria para que existan los derechos que sí están enumerados.

Nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL se desarrolla en el contexto de las revoluciones liberales y se inscribe en el proceso histórico de constitucionalismo moderno. Por lo cual, resulta necesario plasmar por escrito el reconocimiento de los derechos para garantizarlos y protegerlos del poder del estado y para asegurar a los ciudadanos su cumplimiento.

En su parte dogmática, establece las declaraciones, derechos y garantías que reflejan los principios y valores de la sociedad; así como los límites al poder del estado.  En su parte orgánica, establece la forma de organización del gobierno.

Los derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL tienen las siguientes características:

  1. Enumerados o implícitos. Pueden estar expresados en forma explícita o no. Los llamados derechos fundantes deben considerarse incluidos
  2. Obligan al Estado, es el sujeto pasivo. El sujeto activo, titular de los mismos es la persona.
  3. Son relativos. No son absolutos, tienen límites. Por ejemplo: derecho a la propiedad privada, límite expropiación.
  4. Se deben interpretar según los principios pro homine: optarse por la opción más favorable a la persona y favor debilis: optar por favorecer al más débil o vulnerable.

Derechos incluidos en la Constitución Nacional:

  • Derechos humanos: inherentes a la condición humana. Por ejemplo: derecho de los niños a vivir en un ambiente sano.
  • Derechos políticos: son sujetos de estos derechos los mayores a 18 anos, ciudadanos o extranjeros habilitados; y, los partidos políticos. Son los que permiten participar en la vida política de un Estado.
  • Derechos civiles: regulan el ámbito de las relaciones privadas de las personas en el ámbito de su actividad o acciones personales.
  • Derechos fundantes:
  • A la vida: primer derecho inherente a la persona humana.
  • > A la integridad física y psíquica, > a la salud, protección ambiental, dignidad personal
  • Derecho a la libertad: postulado principal del liberalismo y tiene varias expresiones: libertad corporal o física, a la intimidad y privacidad, > derecho a la identidad, de expresión, de libertad y comercio.
  • Derecho a la igualdad jurídica: no acepta prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Pero, sí acepta que es una igualdad entre iguales, ya que existen grupos que por sus características deben contar con mayor protección por parte del Estado (favor debilis). Por lo tanto, el estado ejerce una discriminación positiva por ejemplo ley de cupo, % de trabajadores con discapacidad.
  • Derecho a la educación: implica el ensenar y el aprender
  • Derecho a la asociación: con fines lícitos
  • Derecho al ambiente sano: es un derecho de incidencia colectiva, no solo para las generaciones presentes sino también para las futuras.
  • Derecho a la propiedad: propiedad se entiende como todos los bienes, materiales e inmateriales, susceptibles de apreciación económica.
  • Derecho a trabajar: a tener una ocupación, tanto ciudadanos nacionales como extranjeros. El artículo 14 bis establece derechos sociales de la persona en relación a las condiciones de trabajo.

FUENTES DEL DERECHO

Se refiere al sustento, base o fundamento de las normas jurídicas. Tienen un sentido formal, referido a su forma, al acto que le da origen. Y un sentido material, referida al proceso o hechos que influyeron en su desarrollo.

Las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico son:

Ley: norma de sentido general con carácter obligatorio que ha sido dictada por el órgano competente.

Costumbre: hábito repetido y sostenido en el tiempo por la sociedad, que se considera obligatorio en términos jurídicos.

Jurisprudencia: sentencias o fallos judiciales en el sentido de la interpretación que realiza el juez. La fuerza de cada jurisprudencia dependerá de su reiteración en el tiempo y de qué instancia judicial la emita.

Doctrina: conjunto de teorías, estudio, opiniones e interpretaciones de los juristas sobre la aplicación del derecho. Es resultado de una actividad de investigación.

DIVISIONES DEL DERECHO:

El derecho de clasifica según las materias de las que se ocupa. En primer lugar, y la distinción fundamental es entre derecho público y derecho privado:

El derecho público regula las relaciones entre los particulares y el estado (los poderes públicos). Existe una relación de subordinación ya que el Estado cuenta con una serie de prerrogativas, en atención de que su finalidad es el bien común. Además, existe una obligatoriedad en el cumplimiento de las normas que responde a la necesidad de resguardar el orden público.

El derecho privado regula las relaciones entre particulares (el Estado puede actuar como particular) y en esta relación prima el principio de autonomía de las partes ya que las mismas se consideran iguales; es decir: en igualdad de condiciones. Aquí el interés es el particular de cada individuo.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

El art 31 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece su carácter supremo, esto significa que:

  • La CONSTITUCIÓN NACIONAL es el fundamento de nuestro sistema normativo determina el límite positivo y negativo, lo que se puede y no se puede hacer. Es importante señalar que la constitución nacional respeta una serie de valores o principios fundantes que están por encima de ella e incluidos en la misma, ya sea de forma implícita (se consideran incluidos por ser condición necesaria para que se cumplan los derechos sí explicitados) o a través de tratados internacionales.
  • El resto de las normas deben respetar estos límites (obligatoriedad de adecuación), no pueden oponerse a lo que dicta la CONSTITUCIÓN NACIONAL. (art. 28 CONSTITUCIÓN NACIONAL)
  • Desde el punto de vista kelnesiano, la CONSTITUCIÓN NACIONAL es la punta de la pirámide que representa nuestro ordenamiento jurídico.  Es la ley suprema.

A partir de la reforma de 1994 determinados tratados sobre derechos humanos tiene jerarquía constitucional. No derogan ningún artículo de la misma y son complementarios, en las condiciones de su vigencia. Esto último implicaría (existe doctrina a favor y en contra) que deben tenerse en cuenta las interpretaciones que los organismos internacionales realizan sobre ellos y la jurisprudencia internacional que hubiere. Esta consideración implicaría que la corte suprema de la nación dejaría de ser la última instancia de interpretación.

Teniendo en cuenta la importancia de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en el sistema normativo resulta importante resguardarla y mantener su vigencia a través de un mecanismo de control constitucional.

Es decir, controlar que se respete su supremacía, que las normas con jerarquía inferior no dicten o establezcan artículos que la contradigan.

En nuestro país, el control constitucional fue expresado formalmente en la CONSTITUCIÓN NACIONAL con la reforma del 94. En tal sentido,  el artículo 43 indica que los jueces podrán determinar la inconstitucionalidad de una norma. Sin embargo, a partir de la costumbre y la jurisprudencia los jueces siempre han sido los encargados, siguiendo el modelo norteamericano. Esto tiene su primer antecedente en el caso Madbury vs Madison el cual sentó las bases del control constitucional de ese país y el principio de que ante la contradicción entre dos normas debe aplicarse la de jerarquía superior para proteger el principio de jerarquía constitucional.

Podemos decir que las características de nuestro mecanismo de control constitucional son:

  • Sistema difuso, desconcentrado. Cualquier juez de cualquier instancia puede ejercerlo.
  • Se realiza después de la sanción de la norma
  • No se platea de forma autónoma ya que se realiza a partir de un acto.
  • Su efecto, lo que dictamina el juez, afecta sólo a las partes. No implica una derogación de la norma; excepto que se trate de un amparo colectivo, donde la resolución es “erga omnes” y estaríamos frente a un caso de derogación tácita.

Como contracara a nuestra sistema podemos mencionar que existen sistemas centralizados, donde un único órgano que tiene la función de controlar que una ley inferior no de oponga a una ley de jerarquía inferior.

También el control constitucional podría ser anterior al dictado de la norma, cuando el mismo está incluido en el proceso de creación de una norma.

PRINCIPIO DE RESERVA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Garantías constitucionales: ambos principios son fundamentales para el ejercicio y respeto de las libertades individuales y para la vida en una sociedad democrática, por eso están consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con la finalidad de  ponerle límites a la arbitrariedad estatal y resguardarnos del poder del Estado – especialmente en su aspecto punitivo.

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