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CONTRATO DE PATROCINIO

Tecielo12 de Julio de 2015

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Este contrato se define en el art. 24 de la Ley General de Publicidad (que lo menciona, aunque no lo regula) como aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. Suele denominarse contrato de esponsorización, utilizando terminología proveniente del inglés.

También encontramos referencias a esta figura en la Ley de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como la Ley General de Comunicación Audiovisual, que regula el patrocinio de programas y obras audiovisuales, contemplándose como un derecho de los prestadores de servicios de comunicación.

Finalidad: Cada vez es más frecuente la búsqueda de financiación a cambio de publicidad, de forma que el nombre del patrocinador quede ligado al de los patrocinados, participando así en el reconocimiento social que las actividades de estos suelen generar.

Sujetos: El patrocinador puede ser tanto una persona jurídica como física, y puede perseguir fines comerciales (sería el anunciante al que se refiere la Ley General de Publicidad) o no (por ejemplo asociaciones o fundaciones que patrocinan eventos culturales o conceden becas de investigación o ayuda humanitaria).

El patrocinado puede ser un artista o deportista individual, un equipo deportivo, una orquesta o grupo musical, una competición deportiva o cultural, un museo, un evento concreto o una ONG.

Obligaciones de las partes: El patrocinador prestará, en palabras de la ley una “ayuda económica”, lo cual pone de manifiesto que la atribución patrimonial objeto de la prestación ha de ir dirigida a la realización de la actividad del patrocinado. Aquélla puede ser una cantidad de dinero, bienes e incluso servicios.

El patrocinado ha de realizar principalmente dos actuaciones: la actividad principal a la que se dedica y es causa del contrato, y la colaboración con la publicidad pactada con el patrocinador.

Cláusulas comunes: La falta de tipicidad expresa y detallada de este contrato no es óbice para que en la práctica se haya desarrollado una regulación detallada que los hace casi autosuficientes.

Entre las cláusulas más comunes y que en su caso podrán concurrir señalamos:

- Exclusividad y no concurrencia: en virtud de ésta, el patrocinado se puede obligar a no celebrar ningún otro contrato de la misma naturaleza o a no participar en ninguna actividad de carácter promocional que no se derive del contrato. Asimismo puede obligarse también a la no concurrencia por un cierto período de tiempo tras la extinción del contrato. Para que una u otra limitación pueda ser exigida es necesario que haya sido expresamente recogido en el contrato o que del texto literal del mismo se concluya sin ambages que esa ha sido la intención de las partes.

- Penalizaciones: suelen preverse para el caso de que el patrocinado no pueda participar en alguna de las actividades patrocinadas o no organice parte de los eventos a los que se había comprometido.

- Constancia de marcas y signos distintivos del patrocinador en el patrocinado o evento: cuando el objeto del patrocinio es un evento o actividad se reflejará con suficiente detalle la forma y modo de hacer constar las marcas del patrocinador. Asimismo cuando en el contrato se regula una indumentaria especial para el patrocinado, habrá de establecerse la obligación y coordinación de uso de la misma.

- Derechos de imagen, propiedad industrial, propiedad intelectual y website: el patrocinado debe garantizar que es titular legítimo y puede explotar y por lo tanto ceder a terceros los signos que le distinguen: imagen, marca, nombres de dominio y determinados derechos de propiedad intelectual.

- Cesión del contrato: el contrato

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