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Causales De Despido Nulo


Enviado por   •  28 de Abril de 2014  •  3.695 Palabras (15 Páginas)  •  235 Visitas

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2. LAS CAUSALES DEL DESPIDO NULO.

2.1. DESPIDO NULO POR ACTIVIDADES SINDICALES O REPRESENTACION DE TRABAJADORES.

Artículo 29.- es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad (…).

La libertad sindical es la facultad de asociarse en una organización sindical y de practicar los actos inherentes a ella, es decir, mediante este derecho constitucional se reconoce la capacidad autoderminativa de los trabajadores para participar en la constitución y desarrollo del sindicato y en las actividades sindicales en general.

Sobre el particular, la jurisprudencia considera como parte del contenido constitucional de la libertad sindical (garantizada por el artículo 28 de la Constitución) a la protección de las actuaciones sindicales. Ello encuentra sustento en la protección de la autonomía sindical, pues sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical . Nos encontramos, así frente a un supuesto de protección de la libertad sindical en su dimensión plural, que apunta a la protección de la autonomía sindical a efectos de que los sindicatos puedan funcionar libremente, sin injerencias o actos externos que los afecten .

En líneas generales, el criterio de la jurisprudencia es adecuado, pues, como lo precisa Santoro Passarelli, la libertad sindical significa la libertad de la organización profesional no solo respecto del Estado, sino también respecto de las partes de la relación de trabajo, de modo que toda discriminación en el trato en relación con la pertenencia a una u otra organización, toda represalia hacia los organizadores y dirigentes sindicales, como hacia los componentes de las comisiones internas, deben considerarse ilegítimas . De este modo debe entenderse como parte de la garantía de protección de la libertad sindical la proscripción de cualquier acto del empleador que no permita a los dirigentes ejercer adecuadamente sus funciones, sea como acto de discriminación o represalia, es decir, que irrazonablemente perjudique las labores sindicales.

En ese sentido, la tutela de la libertad sindical se materializa frente a cualquier trasgresión a este derecho fundamental, entendiendo por ella, toda práctica, conducta, actividad, injerencia o incluso omisión dirigida a impedir, restringir, sancionar o enervar el ejercicio de la libertad sindical. Este último campo incluye también las actitudes dirigidas a negar injustificadamente las facilidades o prerrogativas necesarias para el normal desarrollo de la acción colectiva .

Precisamente, los incisos a) y b) del artículo 29 de la LPCL están dirigidos a tutela de la libertad sindical, sancionado con nulidad el despido que tenga como causa su ejercicio. El primer supuesto protege el derecho del trabajador de “afiliarse” a un sindicato así como el de participar en “actividades sindicales”. El derecho de afiliación abarca el derecho a constituir una organización sindical y no solo el de afiliarse a una ya existente, pues la “libertad constitutiva” forma parte del contenido originario de la libertad sindical, mientras que el derecho a participar en “actividades sindicales” implica la protección de la actividad sindical que es el objeto de la libertad sindical y puede ser desarrollada por un solo trabajador e inclusive, sin la existencia de un sindicato como el caso de la actividad proselitista tendiente a constituir una organización .

Respecto de la configuración del supuesto señalado en el inciso a) del artículo 29 de la LPCL, debe resaltarse que la jurisprudencia ha precisado que en este caso deberán concurrir los suficientes elementos:

a) Que las actividades sindicales desarrolladas sean legales, pues de otro modo el trabajador incurriría en una falta grave tipificada en la ley

b) Que la demanda sea posterior a la afiliación o a la realización de la acción sindical.

c) Que la afectación o realización de la actividad sindical sea el hecho que motiva el despido, debiendo establecerse una relación causa – efecto originada entre la actividad sindical y el acto de despido .

El segundo supuesto, regulado en el inciso b) del artículo 29 de la LPCL, esta protege el derecho del trabajador a ser candidato a representante de los trabajadores o a actuar con esa calidad. Así por ejemplo, se considera un acto restrictivo de la libertad sindical cuando el despido se produce en circunstancias que un trabajador era candidato a la junta directiva de su sindicato . La principal crítica que puede hacerse a esta regulación es que esta norma es redundante si tenemos en cuenta que el inciso a) protege toda actividad sindical. Es decir, tanto los candidatos como los representantes o ex representantes de los trabajadores, desempeñan una actividad sindical, por lo que merecen el amparo del derecho frente a un despido discriminatorio en virtud del literal señalado.

De otro lado, un sector de la jurisprudencia ha dejado entrever que la protección de la libertad sindical trascendería en el tiempo y el cargo desempeñado, pues en un caso se consideró la existencia de un despido nulo al tenerse la convicción de que el móvil oculto del empleador para cesar al trabajador fue el desempeño de su actividad sindical en años anteriores, por lo que si bien al momento del despido el trabajador no tenía la calidad de dirigente sindical, tal hecho no hace desaparecer el pasado sindical del trabajador, lo que justificaría la nulidad del despido .

Finalmente , la protección que brinda los incisos a) y b) del artículo 29 de la LPCL podría quedaría neutralizada de aplicarse literalmente el artículo 46 del Reglamento de la LPCL (D.S. Nº 001-96-TR) que señala que la nulidad del despido procede: a) tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después concluido este; b) tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo; y por el hecho de que la protección contra el despido nulo solo alcanza a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a ley. Es decir hasta tres dirigentes sindicales si el número de trabajadores a quienes representa no alcanza a cincuenta . Consideramos que esta norma reglamentaria

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