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Procesal Penal

Luckyanton1 de Agosto de 2013

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7. Principio de Sana Critica Razonada: Por este se obliga a precisar en los autos y las sentencias, de manera explícita, el motivo y la razón de la decisión, lo cual hace al juez reflexivo y lo obliga a prestar atención al debate y al examen de las leyes o doctrinas que tienen relación con la cuestión litigiosa.

Conclusión de la Fase Preparatoria:

La terminación de esta fase preparatoria, se da en diversas formas, sin embargo, para efectos de estudio, conviene analizarla desde dos perspectivas jurídicas distintas, a saber:

1) En cuanto al plazo de substanciación de la fase de instrucción o preparatoria; y,

2) En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar. Que a su vez se clasifica en:

2.1) Acto conclusivo norma; y,

2.2) Actos conclusivos anormales:

2.2.1. Desestimación (solicitud de archivo);

2.2.2. Sobreseimiento;

2.2.3. Clausura Provisional;

2.2.4. Archivo.

1) En cuanto al plazo de substanciación de la fase procesal de instrucción o preparatoria:

El Ministerio Público por mandato legal, debe agotar esta fase preparatoria dentro de los tres meses contados a partir del autor de procesamiento; pero en los casos de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procesamiento. Ahora bien, mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a dichos plazos (art. 334 Bis CPP) No obstante dicho plazo, debe substanciar lo antes posible las diligencias, procediendo con la celeridad que el caso requiera; lo que significa concluir esta fase de investigación en forma inmediata, no necesariamente hasta que concluyan los plazos citados.

A los tres meses de dictado el auto de prisión preventiva, si el Ministerio Público no ha planteado solicitud de conclusión de procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictará resolución, concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en su concepto corresponda.

Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo comunicará al Fiscal General de la República o al fiscal de distrito o de sección correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la petición procedente. El juez lo comunicará, además, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Público para lo que proceda conforme a la ley.

Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Público a través de los procedimientos establecidos en el CPP.

2) En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar:

2.1. Acto conclusivo normal: Un acto conclusivo normal de la fase de investigación lo constituye la acusación, ya que ésta se da cuando en un proceso penal el resultado de la investigación es suficiente para que el Ministerio Público formule la acusación y pida que se abra a juicio penal contra el acusado ante el órgano jurisdiccional competente;

Acusación: una vez vencido el plazo de investigación, el MP a través de un fiscal formulara la acusación y pedirá la apertura a juicio (o, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme al CPP. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal.) Entonces, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener:

1) Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado;

2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica;

3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa;

4) La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables;

5) La indicación del tribunal competente para el juicio.

El MP remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.

2.2. Actos Conclusivos Anormales:

2.2.1) La desestimación: Puede decirse que el desistimiento o desestimación es un acto conclusivo anormal, por medio del cual termina la fase preparatoria. Este se materializa cuando el Ministerio Público le solicita al Juez de Primera Instancia que se archiven las actuaciones, por cuanto que el hecho sujeto a investigación no es constitutivo de delito ni falta. (Ars. 310 y 311 CPP).

2.2.2) El Sobreseimiento: El sobreseimiento es la declaración de voluntad del Tribunal competente en virtud de la cual se declara terminada la instrucción preliminar sin que pueda iniciarse el proceso propiamente dicho, cuando se dan ciertas circunstancias establecidas en la ley.

En tal sentido, el Código Procesal Penal, en el artículo 328, indica que corresponderá sobreseer en favor del imputado:

1) Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre al aplicación de una medida de seguridad y corrección;

2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

Valor y efectos del Sobreseimiento: el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueve persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo. Mientras no esté firme, el tribunal podrá decretar provisionalmente la libertad del imputado o hacer cesar las medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto. (Art. 330 CPP).

2.2.3) Clausura Provisional: Los presupuestos que deben concurrir para decretar la clausura provisional son los siguientes:

1.- Cuando no aparezca debidamente comprobada la perpetración del delito, pero existe motivos para esperar que aún pueda establecerse posteriormente;

2.- Cuando resulte comprobada la comisión de un delito y no haya motivos bastantes para acusar a determinada persona.

El Código Procesal Penal en el artículo 331 establece: "Clausura Provisional. Si no correspondiera sobreseer y los elementos de prueba resultaran insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación."

Las condiciones requeridas para que se emita la clausura provisional en un proceso penal es clara en la legislación. Unicamente queda señalar que es el mismo Código que en el artículo 325 señala: "Sobreseimiento o clausura. Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder". Los presupuestos legales, facilitan la comprensión en el sentido de que la clausura provisional es otra de las formas en que momentáneamente puede finalizar la fase de investigación.

2.2.4) Archivo: La legislación adjetiva penal, incluye como forma de concluir la fase preparatoria, el archivo de las actuaciones. Lo cual también esta relacionado con el Articulo 310 de la desestimación que indica que: "El Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el Juez estuviera de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto."

El Código Procesal Penal, también prescribe que esta forma de terminar la fase de investigación al regular en el artículo 327: "Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados.

En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el Juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El Juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado."

El efecto jurídico enunciado, más que tratar un archivo, pareciera aludir un caso típico de clausura provisional, situación que provoca

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