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Enviado por   •  16 de Enero de 2014  •  1.207 Palabras (5 Páginas)  •  316 Visitas

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Acción de nulidad

Uno de los aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental es el relativo a la distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por razón de inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia una contienda contencioso – administrativa.

Dr. José Araujo Juarez. Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, pagina 266.

Del recurso contencioso-administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales, conoce la jurisdicción contencioso administrativa y la competencia la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si está afectado de inconstitucionalidad o de ilegalidad)

El artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad---administrativa

El artículo 262 de la CRBV, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

Las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran señaladas en la Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las cuestiones referentes al conocimiento, la organización y el funcionamiento del TSJ, pero que no supone una controversia. Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas en el Art. 266 de la Constitución Nacional vigente.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa y más aún cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los artículos y sus respectivos ordinales que le atribuían competencia a la Sala Político Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala Constitucional establecida de acuerdo a la..CRBV.

Las Competencias originarias atribuida a la Sala Político Administrativa del TSJ de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecida en el ordinal 5° del artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala Político Administrativa para:

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público establecidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos que será necesario atender a las decisiones

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