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Demandas Contra La Republica

152647050009 de Mayo de 2013

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Demandas Contra la República

Al respecto cabe comenzar, señalando que en los casos de demandas contra la República, podemos deducir que son aquellas demandas frente a pretensiones de condena, tanto por responsabilidad contracual o extracontractual. Tales demandas forman parte, en principio del sistema contencioso administrativo por lo que no solo al contencioso administrativo le corresponde anular dichos actos sino condenar también al pago de suma de dinero y a la reposición de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración.

Pero contraparte a esto el contencioso administrativo debe resolver o ventilar los interese del estado venezolano representados no solo por la república sino también por el sector que constituye las empresas públicas, lo que puede concebirse como un privilegio jurisdiccional para la República, los Institutos Autónomos Nacionales y Empresas del estado Nacionales

Por lo consiguiente la intención, es darle a la república un tratamiento diferente y privilegiado a través del cual se protegen los intereses generales.

Tribunales Competentes

Competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Competencia de Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su

conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

Las demandas de contenido patrimonial reguladas en el presente procedimiento, procederán contra:

Los órganos que componen la Administración Pública.

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

3. Los institutos autónomos, corporativos, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Es importante mencionar que antes de interponer la demanda de contenido patrimonial ya que es un requisito para la admisibilidad de la demanda interpuesta vía jurisdiccional

El antejuicio Administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Publica en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra.

Elementos del antejuicio administrativo

Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción. Que el objeto de la pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la administración pública.

En el procedimiento administrativo ordinario las cuestiones son jurídico-administrativas; por el contrario, en el procedimiento en que se tramite al antejuicio administrativo el derecho que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral. Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se da la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio administrativo tiene lugar en única instancia.

La finalidad del antejuicio administrativo es procurar una solución amigable al objeto de las reclamaciones, así como la debida ilustración del Procurador General de la República sobre el fondo del asunto y de los elementos del juicio de que se disponga.

La intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

Objeto es la pretensión en el mismo contenida, es decir, la declaración de voluntad que el reclamante solicita de la administración pública. Es de señalar que entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso ulterior ha de existir una identidad sustancial.

En efecto, el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en la república, tiene un doble fin. De una parte, el de evitar para los órganos administrativos la instauración de procesos judiciales innecesarios y, luego facilitar al estado los elementos de juicio que sean necesarios para llegar a un criterio definido acerca del asunto que se debate. El antejuicio administrativo tiene también como finalidad, permitir una mejor defensa del interés público, a través de la centralización de un eficaz defensa procesal de la República.

Por tanto se fija el “principio de la necesaria identidad de las pretensiones” en sede administrativa y en sede judicial. Este es, un principio procesal y no de procedimiento administrativo. La instancia judicial es revisora de lo dispuesto y decidido en sede administrativa. Ello implica la imposibilidad de que se deduzca en el proceso una pretensión no deducida previamente en el antejuicio administrativo, pues entre sus características esta la de fijar los términos de la futura demanda, lo cual impone una identidad sustancial de la demanda en tiempo, cantidades y conceptos. Es una carga procesal que corresponde con el principio de que solo se puede llevar a la justicia aquello planteado en sede administrativa.

La LOPGR no señala ningún plazo dentro del cual deba interponerse el antejuicio administrativo, cosa perfectamente normal porque esa materia esta presidida por las reglas del derecho material sobre prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate.

La irregularidad que pueda haber cometido la administración publica entraña el nacimiento de un derecho que no es de orden administrativo con tal, su ejercicio solo se encuentra supeditado a la voluntad del particular, con la única limitación de la prescripción de la acción. Deberá promover el antejuicio administrativo antes de que prescriba la acción correspondiente.

Sustanciación Fases que configuran el antejuicio administrativo

Solicitud ante el

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